SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80243 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876262394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80243 del 30-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente80243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4050-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4050-2021

Radicación n.° 80243

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró J.M.G..

I. ANTECEDENTES

J.M.G. llamó a juicio a la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom Liquidada- hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -PAR Caprecom- administrado por la sociedad fiduciaria la Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la Resolución 1058 de 2010 en el aparte del inciso 1º del artículo 15 que expresaba: «o en su defecto por medio de contrato de prestación de servicios»; y, en consecuencia se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desarrollado del «16 de junio de 2010 al 16 de junio de 2011»; al pago de la diferencia salarial existente entre los «PROFESIONALES EN S.S.O. y LOS PROFESIONALES CONTRATADOS» ítem médicos de urgencias por la suma de $14.282.568.00; el reembolso de los valores descontados por concepto de retención en la fuente; aportes al sistema de seguridad social; vacaciones; primas de servicios; de navidad; cesantías e intereses de ellas y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar mediante la Orden de prestación de servicios n.° ON01-451-2010 de fecha 12 de mayo de 2010 como médico en servicio social obligatorio; que percibía una asignación mensual de $1.687.727 como contraprestación; que desempeñó sus servicios durante entre el 19 de mayo de 2010 y el 19 de mayo de 2011; que desarrolló sus labores en el puesto de atención en salud ambulatorio del Paso Julio Montes en Barranquilla, cumpliendo turnos de 8 horas diarias bajo completa subordinación, dependencia y vigilancia de la demandada; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que sufragaba los aportes de su peculio; que le fue descontada mensualmente retención en la fuente; y, que no le fue reconocida liquidación alguna a la finalización del contrato (f.° 132 a 145 del cuaderno principal).

La presente acción, radicada inicialmente ante lo contencioso administrativo, fue remitida por competencia al juzgado laboral de conocimiento por providencia del 11 de agosto de 2016 (f.° 130 del cuaderno principal).

Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la suscripción de la orden de servicios con la accionante; que los pagos mensuales equivalían al reconocimiento de honorarios objeto de retención en la fuente; que laboró como médica egresada bajo la vigilancia, control y supervisión, en principio, de la directora ejecutiva de la IPS y, luego, del subdirector de la misma; que se vinculó con la Orden de prestación de servicios n.° ON01-451-2010 cuyo plazo de ejecución fue pactado del 19 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, adicionada y prorrogada por Acta n.° 01 en 4 meses y 11 días, es decir, del 1º de enero de 2011 al 19 de mayo de 2011, pagándose la totalidad de lo pactado.

En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 166 a 169, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 15 de marzo de 2017 (f.° 186 y 186 A Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de octubre de 2017 (f.° 203 A Cd a 206 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

REVÓCASE la sentencia apelada de 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por J.M.G. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy liquidada.

1º DECLÁRASE que entre la demandante J.M.G. y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011.

2º CONDÉNASE a la demandada a pagarle a la demandante las sumas y por los conceptos siguientes:

AUXILIO DE CESANTÍA-2010: $1.120.463,20

AUXILIO DE CESANTÍA-2011: $651.650,15

VACACIONES-2010: $560231,60

VACACIONES-2011: $325.825,07

INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $5.344.468,83

INDEMNIZACIÓN MORATORIA al momento de la finalización del contrato de trabajo de acuerdo con el Decreto 797 de 1949 a razón de $56.257,57 liquidados hasta el 30 de septiembre de 2017: $123.230.324,53

ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

3º CONDÉNASE en costas a la demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que fue indiscutido que la demandante fue vinculada a la demandada mediante orden de servicio para desarrollar la labor de médico en la IPS de propiedad o administrada por la enjuiciada, durante el período comprendido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2010, recibiendo una remuneración mensual de $1.687.727, 50 como consta a folio 21 del expediente; que dicho mandato fue prorrogado desde el 1º de enero de 2011 hasta el 19 de mayo del mismo año, con adición de su valor, verificable a folio 22 y 23.

Consideró, como premisas jurídicas, el artículo 53 de la CP en lo relacionado a la primacía de la realidad sobre las formas, el 20 del Decreto 2127 de 1945 referente a la presunción de la existencia del contrato de trabajo y, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define y establece los requisitos bajo los cuales las entidades estatales pueden acudir al contrato de prestación de servicio, indicando que estos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, siendo preciso relevar que la expresión en ningún caso generarán relaciones laborales ni prestaciones sociales, declarado exequible mediante la sentencia CC C-154-1997.

Analizó, que demostrada la prestación del servicio por la demandante o la actividad personal, entre otras, en la ejecución del contrato denominado formalmente Orden de Prestación de Servicios n.° ON01-451-2010 del 12 de mayo de 2010 de Caprecom en folio 21, adicionada hasta el 19 de mayo de 2011 (f.° 26), el objeto de discrepancia entre las partes fue la existencia del elemento subordinación que distingue la relación de carácter laboral de aquellas que se realizan en ejecución del contrato de prestación de servicios y que, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la demandada no logró desvirtuar, pues contrario a lo sostenido, se hallaron configurados los tres elementos propios del contrato de trabajo, concluyendo que con el acervo probatorio recaudado no se logró desquiciar ese elemento, pues la enjuiciada centró su esfuerzo argumentativo y probatorio en alegar la no existencia de laboralidad, recalcando únicamente que el régimen legal colombiano no le impedía contratar servicios médicos a través de prestación de servicios, olvidando probar que la ejecución de las funciones no se realizaron en condiciones subordinantes.

Dijo, que procedía la revocatoria de la decisión absolutoria de la primera instancia y que, el régimen prestacional de las personas en servicio social obligatorio, por disposición del artículo 6º de la Ley 50 de 1981, es el propio de la institución a la cual se vincule el personal, bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, al igual que el artículo 6º del Decreto 2396 de 1981.

Precisó, que por regulación propia contenida en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, por medio de la cual se reorganizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, quienes desempeñaban los cargos de director general, secretario general, director regional y jefe de división, eran empleados públicos y, los demás servidores vinculados a la...

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