SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82085 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82085 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82085
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4029-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4029-2021

Radicación n.° 82085

Acta 33

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por RUBIER RAMÍREZ TUNJUELO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra el CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S y GYE GRUPO Y ESTRATEGIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

R.R.T., llamó a juicio al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, GYE S.A.S. y Seleccionemos de Colombia S.A.S. para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, donde las últimas fungieron como simples intermediarias. Pidió la imposición de condenas solidarias e indexadas por las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo trabajado, junto con vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión, «horas extras y nocturnas» e indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y no consignación de cesantías. Reclamó costas procesales (fls. 126 a 144).

Contó que prestó servicios de «Auditor Nocturno», al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, desde el 18 de mayo de 2008, a través de la empresa de servicios temporales (EST) Gye S.A.S. Que el contrato finalizó el 28 de febrero de 2009 y al día siguiente fue vinculado por Seleccionemos de Colombia S.A.S. para desempeñar idénticas actividades hasta el 6 de julio del mismo año.

Expuso que, una vez culminada la contratación con las EST, fue vinculado directamente por la otra demandada en iguales condiciones, por contratos «OPS», así: del 7 de julio al 31 de diciembre de 2009, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, entre el 13 de enero y el 13 de abril de 2011, del 14 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, desde el 9 de febrero hasta el 8 de mayo de 2012, del 9 de mayo de 2012 al 8 de enero de 2013 y desde el 24 de enero hasta el 31 de julio de 2014. Que fue despedido sin justa causa y el 14 de septiembre de 2015, agotó la reclamación administrativa, sin respuesta de la empleadora.

El Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo por ser de prestación de servicios profesionales, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de los honorarios correspondientes a los contratos de prestación de servicios suscritos por mi representada y a favor del demandante.

Dijo que los hechos relacionados con las temporales de servicio no le constaban; que el accionante fue vinculado como contratista, según los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de suerte que durante la relación contractual le pagó honorarios, y se encuentra a paz y salvo. Añadió que el vínculo estuvo gobernado por el estatuto de contratación de la administración pública, en la medida en que carecía de manual interno de trabajo (fls. 222 a 230).

Seleccionemos de Colombia S.A.S. se opuso al éxito de las peticiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de justas causas y título para pedir, terminación del contrato de trabajo por agotamiento de la obra o labor contratada, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible e inexistencia de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria.

Aceptó que el demandante suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada el 1 de marzo de 2009, para prestar servicios al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, en el cargo de auxiliar nocturno, que se extendió hasta el 6 de julio del mismo año. Dijo que no le constaban los demás hechos.

En su defensa, dijo acogerse a los artículos 151 «y siguientes» del Código Procesal de Trabajo, 45, 54 a 56, 61, 65 y 488 del Sustantivo del Trabajo, 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, 1 de la Ley 1149 de 2007, 18 de la Ley 712 de 2001 y 1626 del Código Civil (fls. 262 a 277).

GYE Grupo y Estrategia S.A.S, también se opuso a las peticiones del libelo introductorio. Planteó las excepciones previas de prescripción y acumulación indebida de pretensiones. De fondo, las que llamó: inexistencia de relación laboral entre el demandante y la demandada GYE en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2014, inexistencia de responsabilidad solidaria entre los demandados, terminación del contrato con GYE por causa legal, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de la demandada GYE, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, de suerte que la vinculación con el demandante finalizó por terminación de la obra. Dijo que no conocía los hechos relacionados con Seleccionemos de Colombia S.A.S., dado que no existía contrato comercial con aquella. Manifestó que los demás hechos eran apreciaciones personales del actor que debía demostrar en el transcurso del proceso (fls. 317 a 323).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral entre GYE y el actor del 1 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2014, e inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, por tratarse de la prestación de servicios profesionales. Se relevó del estudio de los demás medios exceptivos.

Absolvió a las encausadas e impuso costas al vencido en juicio (fl. 361 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante (fls. 361 a 381).

Luego de delimitar el problema jurídico a definir la existencia del contrato de trabajo entre el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional y el demandante, del 18 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2014, así como la responsabilidad solidaria de las restantes convocadas al juicio, definió el marco normativo y jurisprudencial aplicable y destacó que para que una persona pudiera ser vinculada mediante esa modalidad a la Policía Nacional, conforme al artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, debía desempeñarse en labores «técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos».

Del análisis de los 9 contratos de prestación de servicios, los certificados laborales de las empresas GYE Grupo y Estrategia S.A.S. y Seleccionemos de Colombia S.A.S., la comunicación de nombramiento como jefe de archivo proferido por el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, las actas de liquidación de los contratos, las órdenes de servicio, el informe nocturno de habilitaciones por piso, las planillas de novedades y los comprobantes de nómina, así como el interrogatorio de parte del actor y los testimonios de M.A.D.H., O.P.U., E.L., D.D.G., expuso:

[…] como quiera que el debate jurídico que hoy nos ocupa, se circunscribe a determinar sí el vínculo contractual existente entre RUBIER RAMÍREZ TUNJUELO y el CENTRO SOCIAL DE OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL se rigió por un contrato de trabajo o por uno de prestación de servicios, para poder declarar la existencia del contrato de trabajo era del resorte del demandante acreditar la calidad de trabajador oficial, de suerte que requería demostrar que desarrolla alguna de las labores descritas en el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, el cual, se itera, prevé que serán vinculados mediante contrato de trabajo las personas que se dediquen a las “labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres”.

En ese orden, sostuvo que como el...

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