SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83449 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83449 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83449
Número de sentenciaSL4010-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4010-2021

Radicación n.° 83449

Acta 030


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Raúl B.L. demandó a ExxonMobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., para que, previo el reconocimiento de un contrato de trabajo indefinido entre el 1º de noviembre de 1991 y 17 de septiembre de 2013, se condenara al pago de los salarios; las cesantías y sus intereses; las primas de antigüedad y de navidad; el incremento salarial y la bonificación por quinquenio convencionales; las vacaciones; las indemnizaciones legal y/o convencional por despido sin justa causa, moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y la indexación cuando no fuera aplicable otra sanción.


Manifestó que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa el 17 de septiembre de 2013. Agregó que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera USO mientras fue trabajador de la demandada, de la que fue varias veces miembro de su junta directiva.


Indicó que le fue adelantado un proceso penal «[…] por apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o sus derivados en concurso homogéneo y sucesivo», dentro del cual fue condenado en las instancias superiores y que, en particular, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, le fue impuesta pena de prisión.


Señaló que mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2013, la empresa le comunicó a la Unión Sindical Obrera USO que «[…] en consideración a que el proceso disciplinario del trabajador R.B. fue suspendido mediante Acta de fecha 9 de Septiembre de 2011 hasta tanto se definiera la suerte del recurso de casación, situación que ha quedado superada, la Compañía ha tomado la determinación de REANUDAR el trámite del proceso disciplinario»; y que se informó a la organización sobre la apertura de un nuevo proceso disciplinario «[…] para que informe las razones por la cual no se ha presentado a trabajar desde el día 30 de agosto de 2011 hasta la fecha».

Afirmó que, la alusión al abandono del cargo era incompatible con el contenido de la comunicación de 10 de enero de 2013, donde un funcionario del área de recursos humanos de la empresa certificó que su contrato de trabajo se encontraba suspendido, desde el mes de septiembre de 2011.


Pese a ello, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa en comunicación de 22 de julio de 2013, «[…] despido que no se hizo efectivo en dicha fecha, puesto que en escrito de (sic) con fecha 17 de septiembre de 2013, se le hace saber […] “…la decisión de la compañía de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa, nos permitimos comunicarle que dicha decisión se hará efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2013”».


Informó que, en el escrito de 22 de julio de 2013, la empresa invocó incumplimientos legales y contractuales de su parte, haciendo alusión a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y que no se presentó a laborar desde el 30 de agosto, pese a encontrarse suspendido el contrato de trabajo.


Reafirmó que la terminación se produjo mediante la carta del 17 de septiembre de 2013 en consideración a que ya no contaba con la calidad de aforado, «M. al despacho, que esta no es una justa causa contemplada en la norma, ni en el contrato de trabajo, ni en la convención colectiva».


Agregó que su liquidación final de acreencias laborales resultó en ceros y que la empresa lo justificó en deducciones por deudas, descuentos que no autorizó.


Al dar respuesta a la demanda, ExxonMobil de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 1991.


Aclaró que la relación laboral finalizó con justa causa como consecuencia de los incumplimientos del empleado a sus obligaciones legales y contractuales, «[…] como lo es la NO prestación efectiva del servicio por el abandono del cargo», dada la ausencia a prestar servicios entre el 30 de agosto de 2011 y el 17 de septiembre de 2013.


Explicó que el señor B.L. trabajó hasta el 25 de agosto de 2011, por lo que, pasados días sin conocer su paradero, se inició proceso disciplinario en su contra en observancia de los parámetros de la Convención Colectiva aplicable.


Aseguró que posteriormente se enteró de la existencia de un proceso penal en contra del trabajador por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o sus derivados, dentro del cual se emitió sentencia de segunda instancia el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que lo condenó y ordenó su captura.


Afirmó que, en todo caso, la orden librada no era causal de fuerza mayor que le impidiera ejecutar sus labores mientras no se hiciera efectiva la detención, lo cual sustentó en precedente de esta Corporación.


Manifestó que, mediante acta de 9 de septiembre de 2011, suscribió acuerdo con la USO para suspender el proceso disciplinario por abandono de cargo, no el contrato de trabajo, hasta tanto se verificara una de tres condiciones: i. que el trabajador se presentara a laborar; ii. que se resolviera el recurso de casación penal interpuesto contra la sentencia de segunda instancia o iii. que la compañía avisara formalmente al sindicato de la terminación de la suspensión.


Indicó que el 30 de mayo de 2013 se inadmitió el recurso de casación interpuesto y el 12 de junio de 2013 se denegó la solicitud de insistencia, por lo que se reanudó el proceso disciplinario en contra del trabajador, quien no se presentó al mismo y que dio por resultado la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.


Agregó que, durante la ausencia del trabajador, no se causó salario y no hubo descuentos en su liquidación, sino un mero ejercicio contable,


[…] en el que si bien se registró como crédito el pago del salario que para ese entonces devengaba el trabajador, para posteriormente ser registrado como débito, en tanto para el registro de la no desvinculación del trabajador y justificar los pagos de aportes a seguridad social y aportes parafiscales era necesario registrar de alguna forma el no reconocimiento de pago de salario por la no prestación del servicio.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y absolvió a la empresa.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado.


Consideró como problemas jurídicos, analizar i) si el contrato de trabajo celebrado entre las partes se encontraba suspendido de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; en caso afirmativo, ii) si se configuró la causal del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo y de ser así, si se violó el principio de inmediatez; y finalmente iii) si le asistía derecho al demandante al pago de salarios y prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo.


Determinó que entre la USO y el empleador se suscribió el acta del 9 de septiembre de 2011 en la que acordaron interrumpir el proceso disciplinario iniciado al demandante hasta el cumplimiento de una de las condiciones establecidas en dicho documento.


Señaló que, una vez finalizado el trámite de casación ante la jurisdicción penal, se reactivó válidamente la...

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