SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2015-00629-01 del 15-09-2021
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 11001-31-03-043-2015-00629-01 |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3890-2021 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC3890-2021
Radicación: 11001-31-03-043-2015-00629-01
(Aprobado en Sala virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de casación interpuesto por O.D. y L.B.C.C. contra la sentencia de 14 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por los recurrentes frente a M.O. y N.M.C.C., en calidad de herederas determinadas del fallecido L.B.C.M..
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Declarar que los actores celebraron con el citado causante, su padre, un «contrato de mandato sin representación», dirigido a hacer postura y rematar un inmueble en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Como secuela, ordenar a las convocadas, en nombre de la sucesión, cumplir el mandato, transfiriendo a los actores el dominio «adquirido por subasta».
En su defecto, condenar al pago de los perjuicios irrogados o declarar la «simulación relativa parcial» de la almoneda o «el enriquecimiento sin causa».
1.2. Causa petendi. El causante, en el proceso ejecutivo que adelantaba contra R.C.A., ante el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá (rad. 2000-876), por documento privado, «cedió» a los convocantes, sus hijos, el crédito perseguido.
El escrito de cesión, fechado el 9 de noviembre de 2012, se radicó en la dependencia judicial el 29 de septiembre de 2013, pero no se obtuvo respuesta alguna de aceptación.
Ante la inminencia del remate, cedente y cesionarios acordaron verbalmente que el primero haría postura «por cuenta del crédito» y a cargo de los segundos. El 7 de octubre de 2013, el bien fue rematado y adjudicado a L.B.C.M. en la suma de $494´339.000.
El excedente del precio de la subasta, $329´625.940, y el valor del impuesto, $14´830.200, fueron pagados por los actores, incluido el predial en cuantía de $154´404.260.
El compromiso asumido por el rematante consistió en transferir a los pretensores el dominio del predio una vez se perfeccionado el remate. No obstante, la prestación se truncó ante su muerte, ocurrida el 2 de diciembre de 2013.
Lo expuesto fue conocido por su cónyuge supérstite, M.O.C. de C., y las herederas determinadas M.O. y N.M.C.C.. Empero, después del fallecimiento del «cedente» se sustrajeron a cumplir la obligación.
1.3. La contestación de la demanda. Las interpeladas resistieron las pretensiones y propusieron, entre otras, las excepciones de «inexistencia del mandato sin representación y de la simulación relativa» e «inexistencia del enriquecimiento injustificado del patrimonio de la sucesión».
1.4. El fallo de primera instancia. El 27 de julio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, declaró, únicamente, el «enriquecimiento sin causa».
Lo anterior, al comprobar que el rematante fallecido había recibido $70’000.000 de sus hijos demandantes para completar el precio de la subasta. Como consecuencia, condenó a la sucesión a pagar dicha suma.
1.5. La sentencia de segundo grado. El superior, al resolver la apelación de ambas partes, revocó la decisión y negó en su totalidad las pretensiones.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
2.1. Los requisitos axiológicos del mandato sin representación no se encontraban probados. Tampoco el «nexo causal» del enriquecimiento sin causa, consistente en la correlación entre la ventaja económica recibida por un patrimonio y el empobrecimiento de otro.
2.1.1. Si bien la cesión del crédito existió, no constituía indicio de un acuerdo posterior que haya facultado al cedente para actuar como mandatario de los cesionarios. En ese sentido, su rol de ejecutante continuó en el juicio coercitivo.
El negocio de sustitución presentado al juez de la ejecución, ad portas del remate, en realidad no se hizo de manera oportuna. Desde la fecha de su celebración, el 9 de noviembre de 2012, y la subasta, el 7 de octubre de 2013, pasaron más de ocho meses, término razonable para procurar su reconocimiento en el proceso.
El testimonio de R.D.C.R., abogado del ejecutante cedente, autor de la cesión, afirmó que continuó actuando en nombre del causante y en su nombre hizo postura por cuenta del crédito, y que retiró la petición de traspaso del crédito después de la almoneda. Todo esto le restaba fuerza al indicio de existencia del mandato sin representación derivado de dicha sustitución.
Lo mismo se predicaba de la conducta de los precursores. En lugar de invocar la calidad de «cesionarios” o “mandantes”, concurrieron al proceso compulsivo como herederos o sucesores procesales del ejecutante. Inclusive, ratificando el poder al abogado que lo representaba.
En adición, eran ambiguos los detalles de la reunión entre el cedente, los cesionarios y la esposa de aquél, a su vez, madre de éstos, en vísperas del remate, acerca del mandato. En los interrogatorios, D.C.C. refirió «varios encuentros», mientras L.B.C.M. habló de «una reunión con presencia de la madre, la enfermera y su hermano».
La testigo F.E.B. indicó que L.B. «fue a su oficina unos días antes del remate acompañado de su señora madre». M.O.C. de C., por su parte, manifestó que su esposo le «dijo que bajaran a hablar con los abogados, E., F.E., L.B.-.R., la empleada y otra persona que no recuerda». Y el abogado R.D.C.R., a su vez, señaló «que estuvieron en su oficina».
Las anotadas versiones, al margen de su parcialidad por razones de parentesco, afectividad y relaciones profesionales, no reflejaban la «gestión que aducen los demandantes encomendaron a su padre, solo evidencian que la gestión encargada solo fue del padre a los hijos de conseguir plata para el remate».
Lo demostrado, en efecto, era la entrega de los demandantes al causante de $70´000.000, pero producto de la venta de un inmueble en Paipa (Boyacá), realizada por M.O.C. de C..
Los convocantes afirmaron adquirir varios préstamos para completar el excedente del precio del remate, los cuales, dijeron, pagaron en dos y tres meses. Sin embargo, no trajeron al «expediente las letras de cambio» contentivas de esas operaciones ni los testimonios de E.R., N.R., M.R., G. y A.P., supuestos acreedores, «pese a que fueron decretados».
Con ese propósito no servían las versiones de I.H.V. y J.E.V.R., ante la falta de soporte de sus dichos. El primero, el «traspaso abierto sobre un carro BMW» en garantía de una deuda de $56’000.000; y el segundo, lo pertinente a las declaraciones de renta de los actores que dijo elaboró en 2014.
2.1.2. El enriquecimiento sin causa, su configuración requería demostrar la ganancia de un patrimonio y correlativamente la merma injustificada de otro.
La relación causal entre el enriquecimiento de L.B.C.M., el rematante, y el empobrecimiento de su hijo, L.B.C.C., no se estructuraba. Aunque se acreditó la entrega de $70’000.000, producto de la enajenación de un inmueble en Paipa, el folio de matrícula 51505 y la escritura pública 644 de 30 de junio de 1999, evidenciaban como titular del derecho de dominio a la cónyuge sobreviviente M.O.C. de C..
2.2. Concluye el Tribunal que los presupuestos del mandato oculto de que se trata, se echaban de menos. Lo mismo, los requisitos del enriquecimiento sin causa.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. En los tres cargos formulados, los demandantes recurrentes denuncian la violación de la ley sustancial.
3.1.1. En el primero, recta vía, los artículos 1959, 1960, 2142, 2149, 2177 y 2183 del Código Civil, al interpretar el Tribunal erróneamente que la «cesión del crédito» no era indicio del mandato oculto celebrado.
Las actuaciones realizadas por el cedente, L.B.C.M., frente a la postura, adjudicación y aprobación del remate de un inmueble «por cuenta de su crédito», las realizó en el marco de la cesión. Las gestionó por encargo de sus hijos, los cesionarios, O.D. y L.B.C.C..
La presentación oportuna al juzgado de la cesión no se encuentra prevista en la ley. Así que para nada jugaba que se haya aportado al proceso ejecutivo a los ocho meses de su realización. El artículo 68 del Código General del Proceso, antes 60 del Código de Procedimiento Civil, simplemente, dejaba en libertad al cesionario para hacerse o no parte en el correspondiente litigio.
El solo hecho de cobrar efectos la cesión, aun cuando el cedente siguió actuando en el proceso, debía entenderse que actuó a nombre de los cesionarios y no a título personal. Esto, con prescindencia de la comprobación de aspectos fácticos, tales como la falta de certeza de las reuniones del cedente y cesionarios previas a la fecha de la subasta, o del origen de los dineros para la puja.
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