SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03110-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03110-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03110-00
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11656-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11656-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03110-00

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que B.H.C.M. le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 1100160191129290555800.

ANTECEDENTES

1.- La libelista solicitó que se ordene a la Corporación enjuiciada que avoque el conocimiento del recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, en la causa que se le adelantó por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de documento público y fraude procesal.

Expuso, en esencia, que la Magistratura denunciada mediante la providencia AP682-2021 (24 feb.) inadmitió la impugnación extraordinaria que intentó contra el veredicto del Tribunal, que tras modificar la condena que le impuso el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la responsabilizó de los punibles de fraude procesal y obtención de documento público.

Adujo que la repulsión del libelo se expidió bajo el argumento de que «se limitó a exponer las mismas razones que ventiló al sustentar el recurso de apelación, pero no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Tribunal», y «no explicó cuáles fueron los errores cometidos por el Tribunal que pudieran encajar en alguna de las modalidades de error de hecho», cuando lo cierto es que los planteamientos esbozados en la demanda de casación son suficientes para que se abriera paso el citado sendero.

Ello, porque, en primer lugar, «no existe norma jurídica alguna que establezca que el censor no puede plantear su inconformidad en sede de casación con fundamento en las mismas causas que llevaron a fundamentar su recurso de alzada». En segunda medida, a través del cargo «error de hecho por falso juicio de identidad por adición» advirtió que «el ad quem atribuyó la calidad de propietaria del predio a la denunciante G.P.C.M...».. Y finalmente, por medio de la acusación alegaron que «una valoración en conjunto del material probatorio, en el que se hubiere superado el citado yerro, se hubiera podido llegar a conclusiones distintas a las que se llegaron en el fallo condenatorio», dado que quedó demostrada la mendacidad de las declaraciones de la denunciante en torno a que su progenitora, B.M. de C., y ella, «utilizaron un documento ‘poder’ a efectos de enajenar la primera como vendedora y la segunda como compradora el citado inmueble, ello a título de dolo, generando así un beneficio a esta última».

2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

El resguardo implorado no puede abrirse paso, ya que la interesada desperdició el instrumento que tenía a su disposición para que se reexaminara la decisión confrontada, y, en todo caso, se descarta la existencia de un vicio que deba ser conjurado por este sendero.

1.- Lo primero, porque a pesar de que era viable acudir al «mecanismo especial de insistencia» con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de casación, la gestora no acudió a él, o al menos no demostró que lo hubiese hecho antes de usar esta herramienta.

Sobre el particular, la Colegiatura cuestionada en el proveído materia de censura, advirtió que «[d]e conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación».

A su turno, la Sala homóloga penal ha puntualizado:

(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(…)

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep. 2012, rad. 36578).

Sin embargo, la peticionaria no agotó ese instrumento, lo que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado esta Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.

2.- Con todo, lo cierto es que la directriz objetada no merece reproche constitucional alguno.

En efecto, si la Sala Penal de esta Corporación inadmitió el libelo contentivo de la demanda de casación fue porque encontró serias deficiencias técnicas que impedían, mediante ese remedio extraordinario, analizar la legalidad de la resolución del Tribunal de Bogotá.

En síntesis, concluyó que los embistes planteados por la quejosa contra la resolución del ad quem no se dirigieron a controvertir los razonamientos que lo condujeron a declararla responsable del delito de obtención de documento público falso. Esto, porque, aunque denunció que la directriz de la Colegiatura de esta capital desconoció «las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no dirigió esfuerzo alguno a desvirtuar los pilares argumentativos del fallo, según los cuales, ella y su progenitora falsificaron un poder a efectos levantar el patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble que posteriormente adquirió.

Sobre el punto la Magistratura querellada esbozó:

En efecto, la condena se basa en lo siguiente: (i) está demostrada la falsedad del poder utilizado por la procesada y su progenitora para levantar la afectación que pesaba sobre el bien objeto de venta –patrimonio de familia-; (ii) también lo está que el mismo fue utilizado para eliminar la referida afectación, lo que era necesario para vender el bien; (iii) con esa información falsa, se obtuvo la respectiva escritura pública; y (iv) se hizo incurrir en error a los servidores públicos a cargo del registro de ese tipo de bienes.

Sobre la participación de la procesada, se resaltó que: (i) está demostrado que suscribió la aludida escritura pública; (ii) ella se benefició directamente de la falsificación de la firma de su padre, pues solo de esa manera su progenitora podía venderle el bien, habida cuenta de su afectación a patrimonio de familia; y (iii) ya había tenido problemas con la denunciante –su hermana- en razón del inmueble.

Y, sobre la falsificación del...

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