SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2008-00141-01 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2008-00141-01 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-037-2008-00141-01
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4027-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC4027-2021

Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01

(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación que interpuso F.P. de M. contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente, frente a C.B.M. y J.E.M.B..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Se contrae a declarar la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa referente al 50% del derecho de dominio de un inmueble, o su rescisión por lesión enorme, con las consecuencias inherentes, entre otras, las condenas que fueren del caso, al pretenderse sustraer dolosamente el bien de un patrimonio universal.

1.2. Causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se sintetizan.

1.2.1. El 26 de diciembre de 1953, la actora F.P. de M. y el convocado J.E.M.B., contrajeron matrimonio, y mediante sentencia de 28 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se declaró disuelta la respectiva sociedad conyugal.

1.2.2. Según Escritura Pública 351 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Décima del Circulo de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de esta misma ciudad, J.E.M.B., adquirió a M.J. de los Ángeles Nieto de B. y Alba Eufemia B. de Uribe el cincuenta por ciento del inmueble con matrícula 50C 272170 de la Oficina de Registro de Bogotá, estando vigente su sociedad conyugal con la demandante.

1.2.3. El 22 de junio de 2005, luego de disuelta la sociedad conyugal, mediante Escritura Pública 5938 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato impugnado, registrada, J.E.M.B. transfirió el derecho controvertido a la codemandada, C.B.M..

1.2.4. El precio de la compraventa aparece fijado en el instrumento público en $55’163.000, cuando para la época su valor ascendía a $250’000.000. En todo caso, amén de vil o irrisorio, no fue recibido por el vendedor, quien tampoco, dada su buena calidad de pensionado de Ecopetrol, carecía de premuras económicas.

1.2.5. En la misma fecha del contrato de compraventa, en virtud de la Escritura Pública 5947 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, la adquirente hipotecó el inmueble a P.P. y J.C.M.V., a A.A. de M. y a C.A.R.V., en cuantía de $23’000.000.

1.2.6. Los demandados conviven en unión marital de hecho hace 27 años, aproximadamente, y se unieron en matrimonio civil el 24 de junio de 2006, celebrado en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. De modo que, si el libelo fue radicado el 31 de marzo de 2008, esa convivencia se extendió desde 1981 (hecho 10 de la demanda).

1.2.7. Frente a la discapacidad de J.E.M.B., el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en auto de 22 de febrero de 2007, lo declaró en interdicción provisoria y designó a su esposa, y abogada, C.B.M., como guardadora, quien ejerce el cargo desde el 19 de noviembre de 2007. Con antelación lo hacía en calidad de apoderada general.

1.2.8. Si la intención de J.E.M.B., era donarle el derecho de dominio a su actual cónyuge, el negocio jurídico estaba afectado de nulidad, al no cumplirse la formalidad de su insinuación.

1.3. Los escritos de réplica. Los convocados se opusieron a las pretensiones.

1.3.1. C.B.M., en lo esencial, aduciendo que el contrato de compraventa celebrado fue real y no ficticio, pues el precio convenido y pagado fue fijado con base en el avalúo catastral, debiéndose hipotecar el inmueble adquirido para cubrir el saldo adeudado, todo lo cual desvirtúa el invocado fraude y donación.

1.3.2. J.E.M.B., en el mismo sentido, aclaró que el 50% del derecho de dominio en el bien raíz, fue habido y enajenado en estado de separación con la demandante, desde hace más de veintisiete años, razón por la cual, ésta ni siquiera podía saber de las múltiples obligaciones que adquirió para responder económicamente por todos sus hijos.

1.4. El fallo de primer grado. El 24 de junio de 2011, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la simulación absoluta, como consecuencia, condenó a C.B.M., a restituir el predio a la parte actora y a pagar por frutos $211’920.314, y a J.E.M.B., a perder su derecho en la partición y a cancelar a la masa universal $290’100.000, equivalente al doble de valor sustraído.

Para el fallador, el pago del precio estipulado no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de la promesa antecedente, al parecer suscrita en 1998; y lo narrado por M.E.M.M., hijo de los convocados, sobre la solución del saldo en la notaría el día de suscripción de la escritura pública, contradecía la versión del acreedor hipotecario, J.C.M.V., quien no percibió la presencia de aquel en dicho lugar.

En adición, el monto de la negociación por la cuota parte del derecho de dominio, $55’163.000, representaba la mitad del avalúo catastral. No obstante, conforme al dictamen pericial, el bien tenía un valor comercial de $290’100.000, de modo que el acto constituía un detrimento considerable del patrimonio del vendedor.

La destinación del producto del precio al pago de obligaciones a cargo del enajenante, aparecía desvirtuado, pues las dos deudas adquiridas y acreditadas, con G.U. y Finanzauto S.A., una de ellas para sufragar la educación de sus hijos, no fueron solucionadas, sino que continuaron amortizándose en cuotas periódicas.

Si el motivo de la compraventa, según M.E.M.B., se debió a la “enemistad” de J.E.M.B. con los demás condóminos, en la declaración de F.A.M.B., uno de ellos, tío de aquél y hermano de éste, esa elación no se advertía ante el trato cordial manifestado por E.B.M., consanguíneo de la codemandada.

Concluye el juzgador, los indicios de (i) falta de ingreso del precio de la compraventa al patrimonio del enajenante, (ii) ausencia de prueba de su destino, (iii) ausencia de necesidad del vendedor y (iv) adquisición por la compradora sabiendo que se trataba de un bien social, por ende, la intención de sustraerlo del acervo universal, eran prueba suficiente de la simulación absoluta.

1.5. La sentencia de segunda instancia. El superior, al resolver el recurso de apelación de los demandados, revocó la anterior decisión y desestimó las pretensiones.

2. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. En sentir del ad-quem, los indicios aludidos por al a-quo no desvirtuaban la presunción de legalidad del negocio jurídico cuestionado, toda vez que nada acreditaban en relación con la ausencia total de la real intención recíproca de los contratantes de enajenar y de adquirir.

La inferencia derivada del inexistente ingreso y destino del precio pagado, y de la no necesidad del vendedor, solo refería la desatención de una obligación del comprador, pero de ninguna manera refutaba la voluntad de los contratantes de traspasar la propiedad; y la adquisición a sabiendas de ser un activo social; únicamente tenía que ver con la buena o mala fe de la adquirente.

Si lo anterior fuera poco, C.B.M. siempre se ha erigido dueña y poseedora del inmueble. El testigo G.E.C., arrendatario del local comercial existente en el lugar, la señaló como tal; en igual sentido, C.B.T., quien también mencionó las adecuaciones realizadas por aquella.

Aunado a ello, la pretensora F.P. de M., en el interrogatorio, perturbaba la legalidad del contrato, no su existencia, pues reconocía a C.B.M., como propietaria del bien, al paso que simplemente le desconocía el derecho a comprar, en cuanto sabía que no podía adquirirlo, al ser graduada en derecho.

Igualmente, G.P.B.L., abogada de los interpelados para la época de los hechos, evidenció la realidad de la compraventa, fue testigo presencial de sus términos, incluyendo el pago del precio.

Así mismo, el copropietario F.A.M.B., expresó el desinterés del vendedor en los asuntos del predio a partir del contrato, en 2005, cuando años atrás era quien principalmente disponía de todo.

Esta última circunstancia, también fue narrada por J.F.M.P., hijo de J.E.M. y F.P., al sostener que su padre ocupó materialmente el inmueble como hasta el 2005.

2.2. Descartada la simulación absoluta, el Tribunal, en punto de la donación oculta, no la halló configurada, pues la presunción de ser veraz lo consignado en la escritura pública sobre el pago del valor de la compraventa, no había sido desvirtuada, sino corroborada.

En efecto, el recibo de 12 de agosto de 1998, emanado de J.E.M.B., daba cuenta del pago...

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