SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03149-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03149-00 del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03149-00
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11684-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11684-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03149-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Promotora Sandalo SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se «revoque la sentencia de segunda instancia… de fecha 02 de Agosto de 2021».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Promotora Sandalo SAS promovió juicio de pago por consignación contra S.E. de la O.N., quien a su vez promovió proceso de resolución de contrato contra Promotora Sandalo SAS, el que se acumuló al primero. El conocimento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que en sentencia de 28 de enero de 2021 declaró la resolucion de los contratos, ordenó las restituciones mutuas y negó las pretensiones del pago por consigación. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.2. Tras ser concedida una tutela interpuesta frente al anotado fallo por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal criticado dictó sentencia el 2 de agosto de 2021, en la que declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa celebrados y confirmó las condenas dispuestas en primera instancia, en el entendido que las sumas correspondían a las restituciones mutuas.

2.3. Indicó la sociedad accionante que en las pruebas recaudadas en el proceso se encontraban los contratos de promesa de compraventa, en los que se prometieron los derechos de dominio y posesión sobre unos bienes futuros e inexistentes, pero que existirían al momento de perfeccionamiento de la escritura de venta; y que dicho negocio nunca se perfeccionó, pues la demandada no cumplió con sus obligaciones en los tiempos acordados, pues no canceló la cuota inicial del precio de los inmuebles el 15 de mayo de 2015.

2.4. Señaló que el extremo pasivo debía cancelar el saldo antes de la suscripción de la escritura pública y de la entrega del bien; que una vez cumplidas esas obligaciones, procederían a la suscripción de la compraventa y la respectiva entrega, obligación que, conforme con el artículo 1609 del Código Civil, no se hizo exigible ante el incumplimiento de su contraparte.

2.5. Adujo que le fue concedida una tutela que interpuso, por lo que el 2 de agosto de 2021 el Tribunal acusado emitió un nuevo fallo declarando la nulidad absoluta de los contratos; que nuevamente no se valoró adecuadamente el material probatorio recaudado; que se le dio un giro distinto al planteado por las partes; que no se valoraron correctamente las condiciones del negocio celebrado, pues los derechos de dominio y posesión sobre las unidades inmobiliarias prometidas no existían, pero existirían al momento de celebrar el contrato de compraventa.

2.6. Sostuvo que los contratos contenían una promesa de suscribir un contrato futuro sobre unas unidades que se construirían y luego se determinarían sus linderos; que dichos convenios cumplían con los requisitos legales previstos en el artículo 1611 del Código Civil; y que si bien el inmueble no existía, ni tampoco el cuerpo cierto, sí existirían al momento de perfeccionar el contrato.

2.7. Refirió que la Corporación acusada incurrió en defecto sustantivo por no apreciar los artículos 1611, 1869 y 1889 del Código Civil, así como los 917 y 918 del Código de Comercio, pues la venta sería a futuro, con un cuerpo cierto; y que la escritura no se firmó «no por la inexistencia de los bienes… sino por incumplimiento… de la parte demandante», pues las obligaciones se pactaron siguiendo un orden cronológico.

2.8. Aseveró que se incurrió en defecto fáctico y sustancial por la valoración defectuosa de las pruebas y de las normas, en una decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente; que no se hizo un estudio concienzudo del alcance del contenido del contrato, no aplicó las reglas de la sana critica; que los predios eran determinables; que las consideraciones del fallo eran defectuosas; y que la Corporación censurada se apartaba de los hechos y preceptos legales aplicables.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el 2 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado frente a la providencia de 28 de enero anterior; que la decisión emitida no vulneraba derecho fundamental alguno; que conforme al material probatorio recopilado, las normas y jurisprudencia que gobernaban el asunto, concluyó que las dos promesas de compraventa adosadas, no indicaron los linderos ni las medidas de los apartamentos, sino solamente algunas especificaciones de los mismos, dejando los linderos atados a un reglamento que sería elaborado con posterioridad; y que ante la ausencia de identificación de los predios se configuró una nulidad absoluta por ausencia de las formalidades previstas para la validez de la promesa, la que era posible declararla de oficio, tal como lo establecía el artículo 1742 del Código Civil.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 2 de agosto de 2021, consideró que:

…si el futuro negocio corresponde a la compraventa de un bien inmueble, es imperativo que en la promesa se especifiquen por lo menos los elementos esenciales del contrato, que conforme al artículo 1857 del Código Civil, no son otros que el precio y la cosa, siendo concordante con lo previsto en el artículo 1502 ibidem al establecer que para que un contrato sea válido debe existir un acuerdo de voluntades, entre otros aspectos, sobre un objeto lícito.

Así, entonces se requiere que quede debidamente singularizado el bien a tradir como lo prevé el artículo 31 del Decreto 960 de 1970…; amén que el artículo 99 del mismo ordenamiento sanciona con nulidad desde el punto de vista formal la omisión de la determinación del bien objeto de declaración.

Esa singularización del bien por su lugar de ubicación, linderos, nomenclatura, cabida, resulta de mayor importancia cuando se trata de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, ya que es necesario identificar las unidades privadas y comunes, fuera del bien de mayor extensión donde está construida como expresamente lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 5 de la Ley 675 de 2001, lo que reitera el artículo 16 de la misma noma al decir “Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto”.

Descendiendo al caso, ambas partes adosaron a las actuaciones aquí surtidas dos promesas de compraventa…, que al ser analizadas en su integralidad no individualizaron en el texto mismo los apartamentos 804 – G – 17 y 602 – G – 13 del...

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