SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03117-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03117-00 del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03117-00
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11676-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11676-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03117-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.F.R.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, «audiencia» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «revocar la orden de seguir adelante con la ejecución en [su] contra» o, en forma «alternativa», «decretar la nulidad… de la sentencia de… 11 de mayo de 2021».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. F.A.M.A., N.E.V.A. y M.A.M.R. promovieron acción ejecutiva contra D.F.R.A., quien formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 13 de agosto de 2019, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 11 de mayo de la presente anualidad.

2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el fallo de segunda instancia «incurre en un defecto fáctico al desestimar el contenido de los interrogatorios de parte y pruebas declarativas practicadas…; optando por apelar a consideraciones genéricas, sin análisis probatorio detallado…»; y que el ad quem enjuiciado desconoció «las… inconsistencias y contradicciones de los demandantes… que determinaban la ausencia de claridad en los títulos presentados para su cobro judicial, así como las circunstancias que daban cuenta de la existencia de un negocio causal -sociedad de hecho- entre las partes [y] la no disolución del negocio subyacente».

2.3. Agregó que el Tribunal querellado dejó de valorar las contradicciones en que incurrieron los demandantes en sus declaraciones de parte, así como también los testigos que comparecieron al proceso a solicitud de la parte ejecutante; que «desconoció la conducta procesal de los demandantes que acudiendo de forma irregular y oculta a la lectura de documentos se apoyan en éstos para dar respuesta al cuestionario formulado en Interrogatorio».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El abogado S.G.A., quien dijo fungir como apoderado judicial de F.A.M.A., N.E.V.A. y M.A.M.R., sin que allegara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió negar el resguardo.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 11 de mayo de los corrientes, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 13 de agosto de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban inviables las excepciones de mérito que formuló el ejecutado en el juicio criticado, enfiladas a cuestionar la exigibilidad de los créditos reclamados, ante la supuesta existencia de una sociedad de hecho entre los contendientes, cuestión sobre la cual, tras relacionar las pruebas recaudadas en el juicio criticado, precisó que:

Frente a la cesura de que se probó la constitución de una sociedad de hecho entre las partes, tampoco debe prosperar, pues debe partirse de que la sociedad es un contrato por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer aportes en dinero o en trabajo con el fin de repartirse utilidades en la empresa o actividad social. Las sociedades de hecho, como bien se sabe, pueden originarse en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley. Pero también surge del consentimiento tácito o implícito de formarla, deducido de su cooperación en una actividad económica común, dirigida a la consecución de beneficios, caso en el cual, como lo predica la doctrina, la sociedad resulta creada por los hechos.

Una sociedad de hecho puede tener su fuente, en el ordenamiento colombiano, por defecto o sanción, cuando una sociedad regular sujeta a solemnidades especiales no las cumple, como acontece con la carencia de escritura pública o la falta de registro de la misma en materia de sociedades comerciales previstas en el C. de Co., pues no se no ha constituido válidamente; o lo es, por la voluntad expresa de los socios en formarla, cuando sin solemnidad alguna por el mero consentimiento de las personas, éstas deciden asociarse. En el primer caso, si se constituye válidamente da lugar al nacimiento de una persona jurídica diferente de los socios, pero si la sociedad no cumple los requisitos legales, será de hecho, no será persona jurídica, como tampoco lo será la que nace por la mera voluntad de los socios en formarla, y la existencia se probará con cualquiera los medios probatorios previstos en la ley.

La sociedad de hecho entonces no es persona jurídica y carece de representación pues lo son todos los socios, a quienes además, se abraza con responsabilidad solidaria e ilimitada, y por ello mismo se trata de sociedades, permanentemente expuestas a la disolución y posterior liquidación para obtener el pago de la participación…

Este tipo de sociedades exige como requisitos especiales:

1. Á. o affectio societatis, es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o con consentimiento para...

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