SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-003-2008-00390-02 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-10-003-2008-00390-02 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente54001-31-10-003-2008-00390-02
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4024-2021



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC4024-2021

R.icación n.° 54001-31-10-003-2008-00390-02

(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021)


Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada MARÍA SIOMARA D. DE SERRANO, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, en el proceso que en su contra y de R. RUEDA DÍAZ (q.e.p.d.) adelantaron P. DEL VALLE y FERNANDO DEL VALLE MIRANDA MARTÍNEZ.


ANTECEDENTES


  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 57 a 96 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar que los actores son hijos extramatrimoniales del señor Mario S. Rueda, fallecido el 19 de marzo de 2007, y que, como tales, tienen derecho a sucederlo en todos sus bienes, incluidos “los aumentos, frutos y mejoras que posteriormente haya tenido la herencia, y hasta el momento en que se verifique su restitución material, o en su defecto el pago de su valor”.


1.2. Ordenar tanto la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil, como las correcciones necesarias en las actas de nacimiento de los demandantes.


1.3. Disponer la ineficacia de la partición efectuada en la sucesión del prenombrado causante, contenida en la escritura pública No. 3649 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Cúcuta; y que se rehaga la misma, con liquidación de la sociedad conyugal que el de cujus tenía con la señora M.S.D. de S., separándose los bienes sociales y los propios de aquél.


1.4. Condenar a las demandadas al pago de todos los “aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales” que hubieren percibido o lleguen a percibir, “desde el momento en que entraron en posesión de los bienes y hasta su restitución material”, así como “de las indemnizaciones” y “los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las cantidades que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.


1.5. Tener a la demandada M.S.D. de S. como poseedora de mala fe de los bienes de la herencia y “hacerla responsable de las enajenaciones” de los mismos, “para que complete lo que por recursos contra terceros poseedores no se [pueda] obtener”, como quiera que está obligada a dejar “enteramente indemne[s] a los accionantes.


1.6. Imponer las costas a las convocadas.


2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. Los señores C.M. y M.S.R. se conocieron en febrero de 1973, surgiendo entre ellos, primero, una amistad, y posteriormente, con el paso del tiempo, una relación amorosa, que a partir de 1981 los llevó a vivir como marido y mujer en la población de San Cristóbal de Táchira, República Bolivariana de Venezuela.


2.2. Fruto de ese vínculo, el 19 de noviembre de 1982 nacieron los mellizos P.d.V. y F.d.V.M.M., con gran satisfacción para sus progenitores, quienes, pese a que tuvieron el propósito de formalizar su relación, años más tarde optaron por ponerle fin, debido a problemas de pareja, rompimiento que no impidió que el padre siguiera dando a los demandantes el trato de hijos y que continuara proveyendo con lo necesario para su subsistencia, establecimiento y educación.


2.3. El señor S.R. contrajo matrimonio con la demandada María S.D. Ontiveros el 8 de enero de 1986, en la ciudad de Ureña, municipio de P.M.U., Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, nexo que por estar sometido al sistema de comunidad de bienes previsto en ese país y haberse registrado en Colombia, se encuentra cobijado por el “régimen de la sociedad conyugal” que aquí rige.


2.4. Gracias a la intermediación de la señora A.S.R., hermana del citado progenitor, los entonces menores P. y F., desde 1986, fueron tratados como nietos por la madre de aquéllos, señora R.R.D., y mantuvieron cercanía con ésta y su familia; dos años más tarde, el señor S.R., con anuencia de la señora Carmen Miranda, presentó los niños a su esposa, con quien no tuvo descendencia, mostrando esta última su intención de frecuentarlos y de afianzar la relación entre ellos.


2.5. Como consecuencia de un incendio ocurrido el 14 de septiembre de 1989 en la vivienda de la señora C.M., se destruyeron muchos documentos que hubiesen servido para demostrar los hechos aquí alegados; los menores pasaron varios meses en compañía de su tía A.S.R., mientras su madre se recuperaba de las quemaduras que padeció; y finalmente, los tres se vieron obligados a trasladarse a la ciudad de San Juan de Colón, en el municipio de Ayacucho, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, sin que tal cambio hubiese provocado algún distanciamiento con su padre y con la familia de éste, con quienes siguieron estrechamente vinculados.


2.6. Debido que a la señora C.M. se le diagnosticó en 1995 un “cáncer endometrial”, ella con sus hijos, debieron mudarse al sector de La Fría, municipio G.H., Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, lugar a donde viajó el señor M.S.R. con el fin de ver que P. y F. abrieran unas cuentas bancarias, para poder depositar allí directamente los recursos económicos con los que atendería sus necesidades, como en efecto se hizo.


2.7. Llegado el momento en que ellos debían acceder a la educación superior (1999), recibieron la ayuda de su tía Alicia S. Rueda para capacitarse a efecto de aprobar el examen de admisión a la universidad; en los años posteriores, ésta les brindó hospedaje, para que estuvieran más cerca de los centros educativos donde estudiaban; y cuando el segundo se trasladó a vivir en distintas residencias estudiantiles, su padre concurrió a ellas para sufragar el costo de las mismas y para estar atento del comportamiento y desempeño de su hijo.


2.8. En noviembre 2006, la demandada D. de S. informó telefónicamente a los actores que su padre, el señor M.S.R., “se encontraba enfermo de cáncer”, momento a partir del cual ellos estuvieron atentos del desenvolvimiento de su salud hasta cuando falleció, el 19 de marzo de 2007, sin reconocerlos como hijos, ocasión en la que se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga para el sepelio, con recursos económicos girados por la familia de éste.

2.9. Muy poco tiempo después, P.d.V., en compañía de su tía A.S.R., viajó a la ciudad de Cúcuta, donde estuvo unos pocos días, como quiera que su abuela paterna, debido a una fractura de fémur que sufrió, debía ser intervenida quirúrgicamente.


2.10. La señora R.R.D., mediante escritura pública 1998 del 27 de junio de 2007, conferida en la Notaría Tercera de Cúcuta, cedió a título de venta, en favor de M.S.D. de S., “todos los derechos y acciones (…) que a T[Í]TULO UNIVERSAL, le ‘pudieran’ corresponder en la sucesión de su hijo M.S.R.”, quien, según afirmó falsamente, no había dejado descendencia.


2.11. La última de las atrás nombradas tramitó en la indicada notaría la sucesión del citado causante, hasta obtener la adjudicación de los bienes dejados por él, en su doble condición de cónyuge supérstite y subrogataria de los derechos de la señora R.R.D., proceso que, con el respectivo trabajo de partición, fue protocolizado mediante escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007.


2.12. La señora D. de S., posteriormente, enajenó a un tercero un inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de su difunto esposo, desconociendo así los derechos de los accionantes.


3. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 10 de septiembre de 2008 (fl. 98, cd. 1).


Mediante proveído del 22 de octubre siguiente, dicha autoridad tuvo a las demandadas como notificadas de la referida determinación por conducta concluyente, habida cuenta el poder que ellas confirieron a un profesional del derecho para que las representara.


Tal apoderado judicial contestó oportunamente el libelo introductorio, escrito en el que, respecto de sus pretensiones, manifestó que si los actores demostraban científicamente ser hijos del señor M.S.R., no objetaba sus derechos, pero que, en caso contrario, se oponía a las súplicas que elevaron. Adicionalmente, se pronunció sobre cada uno de los hechos aducidos en respaldo de la acción (fls. 120 a 124, cd. 1).


4. Después de muchas incidencias, el juzgado del conocimiento, tras haber agotado el trámite de la primera instancia, le puso fin con sentencia del 24 de febrero de 2014, en la que declaró que los accionantes eran hijos extramatrimoniales del señor Mario S. Rueda; dispuso la corrección de sus registros civiles de nacimiento; estimó que ellos “tienen mejor derecho” para sucederlo, en la condición que les fue reconocida, y en tal virtud, ordenó rehacer, con su citación y audiencia, el trabajo de partición elaborado en el proceso de sucesión, protocolizado en la escritura pública 3649 del 13 de noviembre de 2007 de la Notaría Tercera de Cúcuta, cuya inscripción canceló; y condenó a la demandada M.S.D. de S. a pagar a los actores los frutos causados, que cuantificó en $482.124.466.18, así como el valor de los posteriores y las costas del proceso (fls. 518 a 534, cd. 4).


En atención a solicitud de la parte demandante, adicionó su fallo mediante providencia del 2 de abril del mismo año, en el sentido de incrementar los frutos causados en la suma de $86.936.396.50, correspondiente a la mitad de los producidos por las sumas de dinero dejadas por el causante en bancos, para totalizar por dicho concepto la cantidad de $569.060.842,68 (fls. 583 a 586, cd. 4).


5. Apelado el fallo y su adición por las demandadas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil - Familia, mediante el que profirió el 25 de noviembre de 2015...

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