SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03098-00 del 08-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-03098-00 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11661-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11661-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03098-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que I.M.C.J.L. y Cid Cesar Francisco le instauraron a la Sala C.il Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero C.il del Circuito de G. y demás intervinientes en el consecutivo 25307 31 03 001 2017 00104 00-01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad privada», «confianza legítima», «seguridad jurídica» y «acceso a la justicia» para que, en consecuencia, se «[o]rden[e] la revisión de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala C.il – Familia, emitida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) (…)».
En respaldo narraron que el Juzgado Primero C.il del Circuito de G. libró mandamiento de pago en su contra y de otros, en calidad de herederos del causante F.J.J.R., y a favor de M.C. de J., por $276.000.000 más intereses de plazo y mora, con base en una letra de cambio (30 jul. 2018); posteriormente, declaró probadas las excepciones de «1) Simulación de crédito contenido en el título ejecutivo, 2) Existencia y culminación de sucesión intestada siendo el causante el deudor, 3) Pago total de la obligación según el negocio subyacente y, 4) Cobro en exceso y de lo no debido» (17 feb. 2021), fallo revocado por el superior (27 jul.) para, en su lugar,
«(…) declarar probadas las excepciones de beneficio de inventario y cobro de la obligación hasta el monto de la cuota parte a prorrata de lo heredado y no probados los restantes medios exceptivos. En consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución en favor de la demandante y en contra de los demandados en la forma contenida en el mandamiento de pago».
Acusó la providencia del ad quem de incurrir en vía de hecho, por:
i) No valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban que el título ejecutivo es un «documento accesorio», cuyo objetivo era asegurar el cumplimiento de una obligación inexistente, por cuanto la vendedora dejó constancia en la escritura de venta que recibió los $120.000.000 acordados como precio.
ii) «Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» y «haber obrado bajo error inducido, puesto que renunció a la «verdad jurídica» al dar «valor probatorio al título en ejecución por considerar que cumpl[ía] con las exigencias del artículo 422 del CGP y 621, 671 del C. Co.» y, además, pasó por alto que la demandante: a) Omitió informar la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el deudor, el «acto de compraventa que se encuentra amparado con la letra de cambio», así como el posterior fallecimiento de aquél, a más que «se negó a acudir al proceso sucesorio (…) con la única intención de mantener vigente su (…) título ejecutivo y no accionarlo como pasivo frente a la sucesión (…)» y, b) Frente a la contestación de la demanda aportó «un acta de conciliación donde el causante y [aquélla] (…) debaten sobre deudas existentes (…) generando convicción errada al fallador (…) sobre la existencia de la deuda y la firma de aceptación de la misma en el título valor», si se tiene en cuenta que «hubo un llenado ilegal de la letra de cambio sin carta de instrucciones y presuntamente la imposición de la firma del deudor (…).
2.- Maryann Chavarro de J. defendió la legalidad de la providencia atacada y solicitó la desestimación del resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del amparo, porque el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (27 jul. 2021) que revoco el de primer grado (17 feb.), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el «negocio jurídico subyacente» y la «letra de cambio» base de la ejecución, confrontándolos con los preceptos que los rigen.
En...
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