SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03078-00 del 08-09-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-03078-00 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11678-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11678-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03078-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.S.J. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda que presentó para la liquidación judicial de su patrimonio como persona natural comerciante, a la que correspondió el consecutivo No. 2020-00208-00.
Aunque no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito de tutela se infiere, que el accionante pretende que se de curso legal al precitado ruego.
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó la citada demanda, «bajo el argumento de la insuficiencia de bienes, lo cual conllevaría a que no se cubran razonablemente los pasivos y a un desgaste innecesario de la justicia», decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 3 de agosto pasado por la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pese a que, dice, no se le puede negar el acceso a la administración de justicia con sustento en la cuantía del proceso, ni con base en requisitos no establecidos en la norma aplicable, y de paso impedirle acceder al derecho a que los saldos insolutos de sus deudas se conviertan en obligaciones naturales, en los términos del parágrafo 1º del artículo 571 del Código General del Proceso, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 27 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Cali por intermedio del Magistrado que conoció del decurso criticado, corroboró que el pasado 3 de agosto confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, la cual, aseguró, no es controvertible a través del presente mecanismo, máxime porque allí se destacó que «la propuesta de pago planteada por el deudor, desagravia un total de $20´500.629, correspondiente al 1,29% de cobertura frente al total de acreencias, equivalente a $1´586.466.191, un ofrecimiento pírrico frente a la deuda, lo que no logra estructurar una fórmula de pago seria, significativa y razonable para solventar las obligaciones, que, de aceptarse, necesariamente terminaría dejando insatisfechas las obligaciones del deudor y mutando las referidas a naturales, con el consecuente castigo a los acreedores por el no cobro de sus créditos, lo que no abre paso para hacer un pronunciamiento judicial al respecto».
b. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó, que allí cursó proceso de reorganización empresarial promovido por J.E.S.J., identificado con el consecutivo No. 2013-00344-00, proceso que terminó el 3 de julio de 2019 por desistimiento tácito, lo que condujo a levantar las medidas cautelares allí decretadas, dejando en firme las ordenadas dentro de las ejecuciones que hicieron parte del concurso.
c. El J. Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, limitó su intervención a narrar lo acontecido dentro del proceso cuestionado y remitió la versión digital del mismo.
d. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano J.E.S. está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 3 de agosto del presente año por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de rechazar la demanda para liquidación judicial de persona natural comerciante presentada por aquel, pues en su criterio, no se le podía negar el curso legal a la demanda con sustento en que los activos que informó, no eran representativos frente a los pasivos.
3. De la revisión del escrito de tutela y la documental anexa al expediente constitucional, la Corte extrae los siguientes hechos relevantes para la presente decisión.
3.1. El 27 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali inadmitió la demanda que el aquí interesado presentó para la apertura de «liquidación patrimonial definitiva judicial del deudor», con fundamento en «el numeral 1º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006».
3.2. Aunque el gestor presentó escrito con que pretendió subsanar su solicitud, la demanda fue rechazada el 18 de septiembre el mismo año, con fundamento en que «no obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en los puntos 1 al 6 del auto de inadmisión, no se observan bienes con los cuales se pueda atender el pasivo que asciende a $1.586´466.191, a excepción de una partida en el fondo privado de pensiones y cesantías horizonte por valor de $20´500.629, pues como lo indica el mismo deudor, todos sus bienes se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio.
La Ley 1116 de 2006, en su artículo 1º, inciso 3º, establece entre los objetivos principales de la liquidación judicial, el siguiente: “El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.
En ese sentido, no existiendo en el proceso bienes suficientes y susceptibles de adjudicación que cubran razonablemente parte de los pasivos, se vislumbra un desgaste jurídico innecesario al admitir un trámite que no conllevaría satisfacer mínimamente los créditos relacionados. En consecuencia, al no completarse todos los requisitos conforme al objeto de la liquidación judicial, el Juzgado procederá a rechazar la demanda conforme al art. 90 del C.G.P»
3.3. En el escrito con que el inconforme apeló la decisión, expuso que «no estamos ante una ausencia de subsanación de la demanda, o de falta de jurisdicción o competencia, ni se trata de un caso en la que se haya configurado la caducidad de la acción que se propone. Estamos entonces, ante el rechazo injustificado de la demanda en la que el juez de conocimiento resuelve, violando el debido proceso, crear una nueva causal de rechazo que el legislador nunca contempló» y así mismo se le impidió acceder al beneficio del artículo 571 del Código General del Proceso, atinente a que «los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil. (…) Parágrafo 1º. El efecto previsto en el numeral 1º de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la ley 1116 de 2006».
3.4. El 3 de agosto pasado, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión apelada, tras establecer que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si la insuficiencia de bienes para atender las obligaciones contenidas en la relación de créditos, es sustento suficiente para disponer el rechazo de la solicitud de liquidación patrimonial»
En seguida observó, que «en el caso bajo consideración, es claro que el único bien que posee el solicitante es una partida en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte por valor de $20.5000.629.oo pesos, es decir que, dicha cifra asciende...
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