SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03059-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03059-00 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC11598-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03059-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11598-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03059-00

(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Rodríguez Mondragón contra la S. de Casación Penal de esta Corporación y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00043.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la S. Especializada convocada.


2. Expone en síntesis que, junto a otros ciudadanos, fue procesado bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, por los delitos de «receptación; legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado».


Refiere que el 26 de febrero de 2018 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión, decisión que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, el 14 de noviembre de ese mismo año, fallo frente al cual su defensor interpuso recurso de casación.


Sin embargo, destaca que la S. convocada mediante auto de 28 de octubre de 2020 (AP2973-2020, notificado por estado el 20 de mayo de 2021) inadmitió la demanda extraordinaria sin referirse «a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, Ley 600 de 2000, sino que estudió de fondo los cargos propuestos, superando las cuestiones de admisibilidad».


Resalta que la accionada realizó un examen completo de los cargos propuestos, lo que implicaba «casar o no el fallo proferido, más no emitir una decisión de inadmisión (…)», tesis que encuentra respaldo en lo señalado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-635 de 2015 y «SU-296 de 2020 (sic)».

En tal sentido, insistió en que la S. cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial señalado por cuanto «al fundamentar su decisión de inadmisión de la demanda de casación […] en consideraciones de fondo o materiales sobre los cargos formulados y no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 que consagra que en la formulación de los cargos se debe indicar de forma clara y precisa la causal, cargos y normas que se estiman infringidas».


Agrega que, «la decisión fue contraria a la argumentación utilizada, llegándose a un fallo incoherente y contradictorio con las consideraciones omitidas, de ahí que al no existir congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del auto AP2973-2020 […] debe admitirse la demanda de casación».


Adicionalmente, sostiene que la providencia careció de motivación porque ningún pronunciamiento efectuó frente a la supuesta falta de requisitos formales en la resolución de acusación y porque «no valoró pruebas que eran determinantes para la verificación de los hechos alegados (…)», y además, porque, no apreció «(…) los alegatos propuestos […] en diversas oportunidades al interior del proceso adelantado (…) los alegatos presentados […] y no tenidos en cuenta inciden de manera determinante en la valoración realizada por la S. de Casación Penal frente a los dos primeros cargos propuestos en la demanda de casación, pues desde anterior oportunidad se dijo que la resolución de acusación de segunda instancia adolecía de falencias en su motivación».


3. En consecuencia, pide «se ordene a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas, admitir la demanda de casación presentada en el marco del proceso penal que se adelanta en contra de J.R. y dar curso al trámite de casación, para que en una tercera de etapa la Corte Suprema de Justicia decida sobre la estimación del asunto puesto a su conocimiento resolviendo de fondo los cargos propuestos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Por intermedio de uno de sus magistrados, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare improcedente la demanda tutelar por cuanto, según señala, lo que pretende el actor es contrariar «la autonomía judicial establecida en la Carta Política [y] desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y trámites no previstos en la ley (…)».


2. El Magistrado D.E.C.B., de la S. de Casación Penal, aclaró que, contrario a lo que indica el gestor del amparo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2020 abordó nuevamente el tema de los requisitos que debe cumplir la demanda de casación – en la Ley 600 de 2000 – requisitos que la S. evaluó al momento de pronunciarse frente a la admisión del recurso impetrado por la defensa del procesado y agregó que, «(…) si en uno de los cargos se dijo que aun asumiendo como inexistente la falencia señalada en la sustentación, no se daba la situación alegada, fue para motivar que no era necesario que la Corte entrara a casar de oficio».


3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no advirtió actuación atentatoria de las garantías del actor por parte de la S. accionada, por cuanto, «(…) una cosa es que la S. haya sido didáctica y prolija en argumentación para exponer las razones por las cuales las demandas no fueron admitidas y otra muy diferente que se hubiera estudiado de fondo cada cargo para finalizar diciendo que se inadmitía los recursos (…)».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


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