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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55484 del 08-09-2021

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55484
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP3943-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

SP3943-2021

R.icado N° 55484.

Acta 231.

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por la defensora de L.M.A.C., contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó a 214 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

«Ocurrieron entre los años 2005 a 2009, cuando la niña JHPG, quien tenía 9 años de edad para el 2005, fue víctima de abuso sexual por parte del procesado, quien era su abuelastro, pue le tocó la vagina, los senos, le introdujo la lengua en la vagina y se masturbaba encima de ella».

  1. Procesales

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, condenó[1] a L.M.A.C. a 214 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la decisión por el defensor del procesado, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, confirmó el fallo confutado.[2]

El 4 de junio de 2019, se recibió acción de revisión instaurada por L.M.A.C., por intermedio de apoderada judicial.

LA DEMANDA

La actora invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

En orden a fundamentar la causal, señaló que su representado fue declarado responsable de un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos sexuales por hechos ocurridos entre el año 2005 y 2009. En ese período, con la expedición de la Ley 1236 del 2008, se presentó un tránsito legislativo, que significó un aumento drástico de las penas para los punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Indicó que los jueces de instancia, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, tuvieron en cuenta las sanciones para todos los reatos, con la modificación introducida por los artículos y de la ley 1236 del 2008, es decir, significativamente más gravosas que el original con el aumento generalizado de la Ley 890 de 2004, y para ello, aplicaron la tesis de la «razón objetiva» empleada por la Corte Suprema de Justicia (sin especificar la providencia), que estipulaba, en palabras de la libelista, que: «aun cuando los hechos ocurrieron en vigencia de diferentes legislaciones procedimentales y penales, al haber ido tramitados bajo una misma cuerda procesal y estar en presencia de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos respecto a la conducta de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, se aplicará la pena contenida en los artículos 208 y 211 numeral 2º del C.P., modificados por los artículos 4 y 7 de la Ley 1236 de 2008, por ser la que resulta mayor».

Manifiesta que la Corte, en decisiones posteriores, varió su postura jurisprudencial respecto de: (i) los criterios que deben atenderse para aumentar la pena hasta en otro tanto, cuando se trata de concurso de conductas punibles, y (ii) el tránsito legislativo cuando se trata de delitos concursales.

Así, en la decisión CSJ SP5420-2014, R.. 41350, la Corte manifestó que variaba su postura jurisprudencial anterior (decisiones CSJ SP, 7 oct. 1998, rad. 10987, CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18556, y CSJ SP, 15 may. 2003, rad. 15868, entre otras), conforme con la cual en tratándose del incremento punitivo en los casos de concurso de delitos, se debían tener en cuenta los factores consagrados en el inciso tercero del canon 61 de la Ley 599 de 2000[3]; para concluir que los elementos atendibles a la hora de justipreciar el «otro tanto» de la pena se encontraban, no en la citada norma, sino en el artículo 3° de la misma obra, que estable los principios de las sanciones penales -principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-.

De igual forma, en la providencia CSJ SP11648-2015, R.. 46482, a juicio de la recurrente, esta S. «varió» su postura jurisprudencial y señaló que, en situaciones concursales que involucren delitos sucesivos, en cuyo interregno se suscite un tránsito legislativo que modifique la sanción penal, deben distinguirse los hechos ocurridos en vigencia de una y otra norma, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva.

Estima que los referidos cambios jurisprudenciales resultan favorables para su representado, pues, por un lado, el aumento de la pena hasta en otro tanto por el término de 24 meses, resulta desproporcionado, en tanto que no consultó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a que alude el artículo 3º del Código Penal, tal y como lo dispuso la Corte en la decisión CSJ SP5420-2014, R.. 41350, sumado a que ningún pronunciamiento realizaron los falladores para tasar el referido incremento.

De otro lado, los jueces de instancia tasaron la pena atendiendo las sanciones previstas en la ley, con el incremento introducido por la Ley 1236 de 2008 y, conforme el último criterio jurisprudencial, como los hechos acontecieron entre el año 2005 y 2009, debe re-dosificarse la sanción teniendo en cuenta los hechos gobernados con la punibilidad consagrada en la Ley 890 de 2004 y los restantes con el aumento de la última ley.

En conclusión, solicita remover parcialmente la cosa juzgada que ampara la sentencia demandada, para que se apliquen los precedentes jurisprudenciales novedosos, como quiera que ello significaría una disminución importante en la sanción penal a favor de L.M.A.C., lo que implicaría la posibilidad de obtener la libertad en un término menor.

TRÁMITE EN LA CORTE

Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión[4].

Luego, mediante proveído de fecha 18 de octubre de 2019[5] se fijó el día 10 de marzo de 2020 para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, mediante decisión del 9 de marzo de 2020 se reprogramó la audiencia para el 19 de mayo, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por causa de la pandemia causada por el COVID-19.

Por lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de 2021 se dispuso imprimir el impulso excepcional y transitorio previsto en el Acuerdo N° 22 del 3 de junio de 2020, expedido por esta Corporación, al subsistir las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que han impedido el normal funcionamiento de la S..

En cumplimiento de lo anterior, se recibieron por escrito los alegatos de conclusión por parte de la delegada del Ministerio Público y del defensor de L.M.A.C..

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  1. El defensor del actor

El defensor de L.M.A.C. le pide a la Corte que declare fundada la causal séptima de revisión y, en consecuencia, se proceda a redosificar la pena impuesta a su representado, con argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión.

  1. La delegada del Ministerio Público

Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual...

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