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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58154 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58154
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3912-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3912-2021

Radicación N°58154

(Aprobado Acta No 223)

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el delegado del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual condenó a D.F.G.O. y G.E.C. como autores responsables del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El 4 de julio de 2018, D.F.G.O., Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura -Valle del Cauca, avocó, tramitó y profirió el auto interlocutorio N° 0371, mediante el cual resolvió en primera instancia la acción de habeas corpus ejercida por D.P.O. en nombre de su hermano E.P.O..

No decidió el citado juez, sin embargo y como le era exigible, sobre la alegada ilegalidad de la privación de la libertad; a cambio ordenó:

“… a la Jurisdicción Especial para la Paz que de manera inmediata, determine si el señor E.P.O., tiene derecho a acceder a los beneficios del Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, conforme lo solicitado a través de apoderado judicial el día 08 de mayo de 2018 con radicación 2018340160500154 y estudie la viabilidad de la libertad condicionada y traslado a Z.V.T. de Normalización (ZVTN), si ésta ya no existe sea ordenada su libertad condicionada a que se presente cada vez que la JEP lo requiera”.

Recurrida dicha providencia por la accionante, el asunto fue asignado de manera irregular por adulteración del reparto (situación que es objeto de investigación independiente), a G.E.C., quien en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura desató la segunda instancia mediante providencia N° 0126 del 12 de julio de 2018 concediendo ilegalmente el habeas corpus, toda vez que, de un lado, E.P.O. se hallaba privado de libertad en el Complejo Penitenciario y C. la Picota de Bogotá por virtud de orden de captura emitida por la F.ía General de la Nación en razón a la solicitud que en tal sentido y con fines de extradición hizo el Gobierno de los Estados Unidos y de otro, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había verificado inequívocamente que E.P.O. nunca integró las filas de las FARC-EP, según auto interlocutorio del 14 de marzo de 2018, radicación 49.502, lo que significaba que carecía de la condición de rebelde o subversivo que le hiciera merecedor de la garantía de no extradición y sí se trataba en cambio de un jefe del narcotráfico internacional, por lo cual emitió concepto favorable a su extradición.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 17[1] y 23[2] de julio de 2018, se celebraron las audiencias de preliminares de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción e iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, respecto de D.F.G.O. y G.E.C.. Los imputados no aceptaron el cargo.

2. El 14 de septiembre de 2018 fue radicado el escrito de acusación[3] y la respectiva audiencia se celebró el 24 de octubre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la cual el apoderado de confianza de G.O. presentó solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación[4], misma que fue negada por parte de la Sala a quo.

3. Ante la interposición del recurso de apelación, le correspondió a la Corte pronunciarse mediante proveído del 23 de enero de 2019, declarándolo improcedente[5].

4. El 15 de julio de 2019 se instaló la audiencia preparatoria[6] y en desarrollo de la misma, en sesión del 27 de agosto siguiente se dispuso el decretó probatorio[7].

5. El juicio oral se llevó a cabo los días 26, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2019[8], culminando con un anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de prevaricato por acción[9], por lo cual se ordenó la captura inmediata de D.F.G.O. que se materializó el 17 de febrero de 2020.

6. La respectiva sentencia fue proferida el 2 de marzo de 2020 condenando en efecto a D.F.G.O. y G.E.C. como autores del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 95.82 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses[10].

Adicionalmente, se ratificó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad concedida a G.E.C. en auto del 26 de febrero de 2020[11].

7. Ante la mencionada sentencia condenatoria los defensores y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación[12].

8. Entre tanto, el 28 de abril del mismo año, la defensa de D.F.G.O. solicitó «medida transitoria de detención domiciliaria», dado que el procesado padece una enfermedad coronaria o cardiovascular, petición que el Tribunal denegó advirtiendo que contra tal decisión procedía exclusivamente el recurso de reposición[13].

Sin embargo, el petente interpuso recurso de apelación, pero éste le fue igualmente denegado en auto del 11 de mayo de 2020[14] y en cuyo respecto se propuso el de queja lo que motivó el pronunciamiento de la Corte del 24 de junio de 2020, en el que se resolvió declarar bien negado el recurso de apelación[15].

LA SENTENCIA RECURRIDA

Vinculadas como fueron a la acción de habeas corpus varias entidades, el quo, a efectos de relievar el compromiso de los procesados, empezó por determinar con base en las respuestas de cada una de ellas, que:

1) El Alto Comisionado para la Paz es el único funcionario competente para incluir mediante acto administrativo a las personas consideradas como integrantes de las FARC-EP y en ese sentido comunicó que «El señor E.P.O., pertenece a una organización de delincuencia común, y que no había prueba alguna que demostrara su pertenencia a las FARC-EP, (…) por lo cual no ha sido acreditado como miembro de la Organización FARC EP».

2) E.P.O., para el momento de la solicitud de habeas corpus, se encontraba privado de la libertad por virtud de la Resolución del 6 de octubre de 2016 proferida por la F.ía General de la Nación, dada la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos, sin que por el ente acusador a cuya disposición se hallaba el privado de libertad, se hubiera recibido alguna petición para su excarcelación.

3) La Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable el 14 de marzo de 2018 a la extradición de E.P.O., indicándose, entre otras razones, que éste no pertenecía al nombrado grupo guerrillero, según información del Alto Comisionado para la Paz.

4) Por su parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz indicó que el 8 de mayo de 2018 el defensor de E.P.O. solicitó la aplicación de la garantía de no extradición consagrada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, para cuya resolución, aunque no se había acreditado la condición de insurgente, tenía un término de 120 días el cual no había fenecido. Además, dado que el motivo de privación de libertad era la extradición, la competencia para conocer de la solicitud de libertad radicaba en la F.ía General de la Nación.

5) Finalmente, el INPEC informó que E.P.O. se hallaba detenido desde el 23 de octubre de 2016, en el Complejo Penitenciario y C. de Bogotá - COMEB la Picota, por orden de la F.ía General de la Nación, con fines de extradición, en tanto era requerido por una Corte del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos por la presunta comisión de delitos federales.

Con sustento en esos y otros medios de convicción el Tribunal abordó el examen sobre la materialidad y responsabilidad frente al delito de prevaricato que presuntamente cometieron los funcionarios que en las dos instancias conocieron de la citada acción pública y al efecto consideró:

«… se dieron por conocidos, los siguientes supuestos para resolver el habeas corpus, i) que el señor E.P.O., estaba legítimamente privado de su libertad personal con fines de extradición, por orden del F. General de la Nación, ii) era a dicho funcionario a quien le tenían que pedir explicaciones con relación a la captura para establecer si se le había vulnerado las garantías constitucionales y legales o se le estaba prolongando ilícitamente su privación de la libertad, iii) que necesariamente, debían desvincular de la acción constitucional a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que el privado de la libertad, no estaba por cuenta de esa jurisdicción y, además, el tema de la captura con fines de extradición escapaba a su competencia.

El acusado D.F.G.O., pese a ese conocimiento y a las...

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