SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58662 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58662 del 01-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58662
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3837-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP3837-2021

Radicación Nº 58662

Acta No. 223

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Asunto

Derrotada la ponencia original, decide la Corte la impugnación especial promovida por H.Y.R.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2018, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo por el delito de receptación agravada.

Hechos y antecedentes relevantes

1. El 12 de julio de 2013 pasadas las 21:30 horas, a la altura de la carrera 36 con calle 8A sur de esta ciudad (Barrio Ciudad Montes), integrantes de la Policía Nacional aprehendieron a J.A.S.F. y H.Y.R.P. en momentos en que éste, utilizando una varilla con un cilindro en uno de sus extremos, se dedicaba a forzar el switch de la motocicleta Pulsar 135 de placas UVH-94Z parqueada en la calle, mientras su compinche lo esperaba a bordo de la motocicleta Yamaha FZ 16 de placas CHI-29A, junto con un maletín y varias herramientas más.

Dentro de la actuación seguida por el delito de hurto en grado de tentativa, la Fiscalía 127 Seccional ordenó compulsar copias con miras a que se investigaran hechos relacionados con la motocicleta en que se desplazaban J.A.S.F. y H.Y.R.P., toda vez que en realidad los datos de identificación (motor 45D3037798 y chasis 9FKKG03441D2037798), correspondían a los de la motocicleta de placas DNY-82, propiedad de G.B.M., la cual fue hurtada a su hijo S.B.G. en el municipio de Facatativá el 4 de junio de 2013.

Por estos últimos hechos se adelantó el presente proceso penal.

2. El 18 de enero de 2017 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 108 Seccional Automotores de esta ciudad formuló imputación en contra de H.Y.R.P. como coautor de los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria, acorde con la descripción que de ellos hace el Código Penal en sus Arts. 447.2 y 285, cargos que no aceptó.

3. El 15 de marzo de esa misma calenda fue presentado el escrito de acusación, concretándose por parte de la Fiscalía el delito atribuido a R.P. en el de receptación agravada (“Verbo rector Poseer”) acorde con el Art. 447, inciso 2 del C.P. (modificado por el Art. 45 de la Ley 1142 de 2007), verificándose la audiencia de su formulación el 15 de mayo posterior ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital.

4. Tramitadas la fase preparatoria y la del juicio oral, el Juzgado 24 Penal del Circuito absolvió al procesado por los delitos de receptación y falsedad marcaria, decisión ésta revocada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de alzada promovido por la Fiscalía, para en su lugar condenar a H.Y.R.P. por receptación agravada, único hecho punible por el que la Fiscalía acusara y solicitara en su oportunidad condena e impugnara el fallo de instancia.

5. Para el Juez 24 Penal del Circuito la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado y se mantiene la duda respecto de la materialidad del punible y la responsabilidad de R.P., pues “no quedó probado de manera fehaciente, que H.Y.R.P. y no J.A.S.F. quien tenía en posesión la motocicleta Yamaha FZ 16, en el momento en que pretendía hurtar otra motocicleta, menos tampoco que R.P. tuviera conocimiento que dicho vehículo tenía procedencia ilícita”, razón suficiente para absolverlo por los delitos de receptación y falsedad marcaria, visto en relación con este último que la Fiscalía no reclamó su condena.

6. Encuentra a su turno el Tribunal, que razón asiste a la Fiscalía impugnante, toda vez que en esta actuación quedó acreditado que la motocicleta Yamaha FZ16 de placas DYN-82 propiedad de G.B.M. fue hurtada el 4 de junio de 2013 en el municipio de Facatativá, siendo encontrada al mes siguiente con placas CHI29A en posesión de las personas aprehendidas en el barrio Ciudad Montes cuando se disponían a perpetrar un hurto sobre vehículo de iguales características, de modo que a través de las pruebas allegadas concluye la responsabilidad de R.P. en el delito de receptación agravada, imponiéndole como pena principal setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 7 S.M.L.M., a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura en su contra.

Esta decisión no fue recurrida y cobró ejecutoria.

7. No obstante, el 28 de enero de 2020 a través de sentencia de tutela (Radicado 108755, STP1116/20), esta S. concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad judicial de H.Y.R.P., disponiendo que la segunda instancia restableciera los términos de ejecutoria del fallo con el cometido abrir la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, de acuerdo con las directrices sentadas sobre esta materia por la Corte en el auto AP1263-2019.

Así, rehabilitados los términos en la forma indicada, el procesado presentó escrito de sustentación de impugnación especial contra el fallo de segunda instancia. Dentro del traslado a los no recurrentes, no hubo manifestación alguna de su parte.

Fundamentos de la impugnación

Comienza el impugnante por afirmar que razón asiste a la decisión que en primera instancia lo absolvió, pues no se colman en su caso los requisitos exigidos por el Artículo 381 del C. de P.P. para condenar, conforme de ello dio cuenta el salvamento de voto a la decisión del Tribunal, toda vez que no se demostró su participación en la conducta punible de receptación agravada, obrando en su favor derechos fundamentales como el de dignidad humana prevenidos por los Artículos y 93 de la Constitución Política.

En su criterio, hubo falencias en la investigación, pues no es cierto que conociera y tratara habitualmente a J.A.S.F..

Referido a su conducta el día de los hechos, asegura que encontrándose trabajando en el mantenimiento locativo del consultorio odontológico “Ondontolive” a eso de las 8 PM, habiendo terminado labores, su hermano H.A.R. le pidió que recogiera un maletín en la recepción para ser entregado a un cliente en el barrio Ciudad Montes, a donde lo condujo. Después de esperar por media hora, su hermano lo dejó en la vía mientras acudía a recoger algunos familiares. Para cuando hizo presencia en una motocicleta una persona con las características que le habían sido indicadas y se le estaba acercando, aparecieron dos motorizados de la Policía y uno de ellos al ver las herramientas que contenía el maletín, “armó un alboroto”, siendo esposados e inquietado sobre el propietario de una motocicleta que se encontraba cerca de ellos en vivienda vecina e informándole a un joven que hizo presencia que los aprehendidos habían pretendido robarla. A su vez, se le informó que la moto en que se movilizaba el citado cliente era robada.

Sostiene por último ignorar que la motocicleta FZ16 fuera robada y no conocer al dueño del maletín.

Solicita, así, se revise la sentencia proferida en su contra sobre la base de entender que las pruebas allegadas son insuficientes para condenarlo por las conductas que se le atribuyen y que en manera alguna cometió.

CONSIDERACIONES

1. Aun cuando ya la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, fijando el sentido hermenéutico de los Artículos 29 de la Constitución Política, 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, había señalado el alcance del derecho a impugnar la primera condena y la doble conformidad, fue a partir del Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, que se le reconoció la connotación como derecho sustancial fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia y como derecho procesal, bajo el claro entendido que para mantener la salvaguarda siempre debe existir la posibilidad de que una persona recurra la primera condena proferida en su contra, marco teórico éste invocado por la S. al amparar los derechos de H.Y.R.P., a través de la decisión STP1116 de 2020 y habilitar los términos de ejecutoria en orden a que, como en efecto así procedió, se interpusiera y sustentara el recurso de impugnación especial, mismo que le permite ahora a la Corte, según lo advertido, revisar la primera sentencia...

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