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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57809 del 01-09-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente57809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3856-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

SP3856-2021

R.icación No. 57809

(Aprobado Acta No. 223)

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual condenó al ex juez H.E.B.M., en calidad de autor del delito de prevaricato por acción y lo absolvió del delito de prevaricato por omisión.

  1. HECHOS

El 10 de diciembre de 2013, H.E.B.M., como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), admitió para su trámite la acción de tutela promovida por su hermana M.C.B.M.[1] -quien, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo mayor de edad I.F.D.B., solicitó a la judicatura se le tutelaran los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad, buen nombre, hábeas data y de petición, en conexidad con la vida digna, presuntamente desconocidos por B.S.A. (radicado 76-100-40-89-0012013-00227), y una vez corrido el traslado al demandado, este le informó que las obligaciones crediticias de los accionantes habían sido endosadas a R.S., quien para efectos comerciales fungía como el nuevo acreedor[2]; información que desatendió el procesado al omitir vincularla al proceso de tutela.

El 16 de enero de 2014, profirió sentencia mediante la cual resolvió tutelar los derechos reclamados y ordenó al representante legal de B.S.A., que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de hacer efectivos los seguros crediticios para efectuar la remisión o condonación de los créditos existentes, y en su defecto, fuera aceptado el ofrecimiento dinerario realizado por la señora M.C.B.M., más la correspondiente indexación[3].

La decisión fue impugnada por el demandado, y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), a través de auto del 5 de febrero de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por resultar ineludible la vinculación al trámite tutelar de R.S., además, le advirtió al fallador de primer grado que debía pronunciarse sobre el impedimento previsto por el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004[4], y dispuso compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por la presunta vulneración del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, al omitir declararse impedido el funcionario de primer grado[5].

En consecuencia, por auto del 21 de febrero de la misma anualidad, el hoy procesado se declaró impedido -con fundamento en la causal precitada[6]- y remitió la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, quien con proveído del 10 de abril de 2014, aceptó el impedimento, admitió la tutela, y de manera oficiosa, vinculó a la misma a R.S. y al Fondo para el Financiamiento del sector A., FINAGRO, además de ordenar pruebas[7].

Posteriormente, mediante decisión del 2 de mayo de 2014, señaló que los demandantes cumplían con los requisitos expuestos en la sentencia T-207 de 2012 de la Corte Constitucional -que refiere los requisitos necesarios para que las deudas de las personas en condición de desplazamiento sean reprogramadas-, y con base a la cesión de créditos de B.S.A. a favor de R.S., concluyó que ésta vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, favorabilidad, defensa, intimidad y vida digna, los cuales tuteló a favor de aquellos, y le ordenó efectuar la reprogramación de las obligaciones crediticias de los accionantes, entre otras medidas[8].

La tutelante impugnó dicha sentencia, y con fallo del 11 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Roldanillo, la revocó, dado que en el caso concreto no se presentó la conculcación de las garantías imploradas, puesto que el Tribunal Constitucional había indicado que la condonación de los créditos no era una opción permitida, por vulnerar el equilibrio financiero y contractual, y que los acuerdos de pago debían guiarse por una negociación bilateral entre el deudor y la entidad financiera, a la luz del principio de solidaridad en atención a la condición de desplazados de los demandantes, sin que en ninguno de los pronunciamientos de esa Corporación se advirtiera que las entidades financieras estuvieran obligadas a aceptar propuestas unilaterales de los insolventes, y menos aún, la pretendida condonación de la deuda.

Agregó, que la decisión de primera instancia no era concordante con la jurisprudencia constitucional -T-312 de 2010, T-448 de 2010 y T-696-2011-, por lo cual la revocó y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones de la accionante[9].

La sentencia fue remitida para su eventual revisión por la Corte constitucional, donde fue excluida de ello, según auto del 9 de diciembre de 2014[10].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se agotó la audiencia de formulación de imputación, en la cual el delegado de la Fiscalía le enrostró al procesado el concurso material heterogéneo de delitos de prevaricato por acción y por omisión arts. 413 y 414 del C. Penal-.

2. El escrito de acusación fue radicado el 29 de junio de 2018[11], y se verbalizó el 17 de octubre siguiente, sin modificación alguna respecto de los cargos imputados[12].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018[13].

4. El juicio oral se desarrolló el 12 de febrero[14], 6[15] y 20 de mayo de 2019[16], día en el cual se dio a conocer el sentido de fallo condenatorio, conforme lo solicitado por la Fiscalía.

5. En sentencia emitida el 17 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, modificó el sentido del fallo anunciado y, absolvió al procesado del delito de prevaricato por omisión, en el entendido que la conducta asumida por el mismo tan solo integraba el ilícito de prevaricato por acción por el cual lo condenó, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses; además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria[17].

6. Contra aquella decisión, el defensor interpuso recurso de apelación -sustentado dentro del término legal[18]-, el cual fue concedido con proveído del 10 de marzo de 2020[19], y como no recurrentes se pronunciaron los representantes de la Fiscalía[20] y el Ministerio público[21].

III. LA SENTENCIA RECURRIDA

En el fallo impugnado el Tribunal realizó un recuento de lo sucedido en la etapa de juzgamiento, resumió las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa, las estipulaciones probatorias acordadas y los alegatos de conclusión de los sujetos procesales.

Dividió su pronunciamiento de fondo en los siguientes temas: i) cuestiones preliminares; ii) garantías procesales y carga de la prueba en el sistema penal acusatorio; iii) estructura dogmática y jurisprudencial del delito de prevaricato por acción; y, por último, iv) caso concreto.

En las cuestiones preliminares precisó que variaba el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 20 de mayo de 2019, sin perjudicar los intereses del procesado -condena por prevaricato por acción y prevaricato por omisión-, toda vez que con posterioridad a ello, esta Corporación, mediante sentencia del 22 de mayo del mismo año -radicado 49203-, resolvió una situación fáctica muy similar, donde aclaró que no existía un concurso de conductas punibles de prevaricatos por acción y por omisión, al aplicarse el principio de consunción, según el cual el hecho más grave consume al menor, por estarse frente a un concurso aparente de tipos penales.

Por tanto, refirió que la conducta punible por la cual se procedía era la de prevaricato por acción, contemplada en el artículo 413 del Código Penal.

Respecto al segundo tema, manifestó que la carga de la prueba difiere, tratándose de la Fiscalía o la defensa, pues a la primera le compete demostrar la estructura de los elementos relacionados con la existencia del ilícito y establecer quién es el responsable, más allá de toda duda razonable; mientras a la segunda le basta con demostrar que su teoría alternativa es verdaderamente plausible, lo cual denota que tienen estándares diferentes.

Por tal motivo, corresponde al juzgador, a través de la valoración individual y ponderación...

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