SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01482-00 del 08-09-2021
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-01482-00 |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Suiza |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | SC3917-2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC3917-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01482-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Juan Ramiro Fernández Vega.
2. En sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio con la señora R.M. el 6 de abril de 2010, y que, por «mutua voluntad de los esposos», resolvieron que cesara su vínculo, a lo cual accedió el tribunal foráneo mediante la providencia previamente referida.
3. Admitida la demanda por auto de 31 de agosto de 2020, se prescindió de la citación de la señora R.M., comoquiera que el fallo a homologar no se profirió en el marco de un juicio contencioso.
4. En esa misma providencia, se ordenó correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que se pronunció oportunamente, advirtiendo que «(...) todas las exigencias formales (...) se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática anunciada».
CONSIDERACIONES
Conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido aun de manera forzada, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.
Ello...
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