SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02990-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02990-00 del 09-09-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02990-00
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3618-2021





H.G.N.

Magistrada Ponente


SC3618-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02990-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por L.A. de los R.R., respecto de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona, España.

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con M.A.C.S..


B. Los hechos


1. El 25 de julio de 1996, L.A. de los R.R. y María Alejandra Cortes Silva, contrajeron nupcias en la ciudad de Pasto - Nariño.


2. La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en Barcelona, España.


3. Durante la unión nacieron dos hijos y no se adquirieron bienes.


4. Luego de la solicitud del señor de los Ríos, y el posterior acuerdo al que llegaron los cónyuges, el 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona – España decretó el divorcio, habida cuenta que encontró cumplidos los presupuestos del artículo 86 del Código Civil Español, en concordancia con el canon 81, numeral 2 de la misma norma (folios 22 a 25, expediente digital).


C. El trámite del exequátur


1. El 7 de diciembre de 2017 se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 18, cno. Corte).


2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que no existe incompatibilidad entre la normatividad española y la nacional, y se cumplieron los presupuestos dispuestos para la homologación de la sentencia (folios 32 a 36, ib.).


3. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y España existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Barcelona, España para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 38 y 39, ib.).


4. Pese a haberse requerido al interesado para que acreditara la normatividad que regula el divorcio en el indicado lugar, este guardó silencio (folios 66, 166 y 168, ib.).




II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de práctica, deberá entonces proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Así ocurre en el asunto que hoy ocupa a la S., en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia.


Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta S. indicó:


«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha...

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