SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00343-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00343-01 del 19-08-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00343-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10431-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10431-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00343-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de julio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por Elsy Lorena A. Pulido contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por M.S.A. a los herederos determinados e indeterminados de Flor de M.A.P..


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. De lo consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., M.S.A. inició el juicio materia de amparo, asunto donde E.L.A. Pulido -aquí tutelante- hace parte del extremo pasivo en calidad de heredera de Flor de M.P. de A. (q.e.p.d.).


Surtidos los trámites de notificación, la gestora propuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago alegando como excepción previa el hecho de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, remedio desestimado en auto de 2 de junio de 2021.


Aduce la censora que el despacho convocado incurrió en “(…) defecto sustantivo y procedimental (…) por inaplicar el artículo 61 del C.G.P.”, pues


“(…) en el presente caso, estamos frente a un litisconsorcio necesario por pasiva, por existir entre los herederos de la señora FLOR DE M.P. DE AGUDELO una relación sustancial inescindible, cual es, la carga de responder solidariamente por las obligaciones que dejó insolutas la de cuius”.

3. Pide, “dejar sin efecto” el auto de 2 de junio pasado, emitido en el litigio subexámine.



    1. Respuesta del accionado


Se opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder.


    1. La sentencia impugnada


Concedió la protección reclamada, pues consideró:


“(…) [F]ulgura grosero el yerro en el que incurrió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., comoquiera que omitió de manera absoluta la valoración de las pruebas puestas en consideración por la gestora del amparo al momento de la presentación del recurso de reposición contentivo de la excepción previa ya conocida. Ningún pronunciamiento le mereció (sic) los registros civiles aportados, así como la providencia del Juzgado de Familia; ergo, se limitó a defender el mandamiento de pago, por demás, con argumentos espurios; sin advertir que la inconformidad de la ejecutada no era respecto a esa orden de apremio, no. Lo era frente a la integración del extremo pasivo, y con toda razón (…)”.


“(…) Todo de lo cual se desprende, sin necesidad de mayores elucubraciones, sobre la necesidad de integrar el contradictorio con todo cuanto heredero determinado se conozca, claro está, atendiendo a los parámetros ya referidos para tenerse como tal; lo cual deviene en la configuración de un litisconsorcio necesario entre los mismos, como acertadamente lo imploró la demandada, so pena de incurrir en pifias que a la postre, afecten la legalidad de las decisiones que se profieran, como lo sería, por ejemplo, ordenar el pago de la obligación insatisfecha cuyo cumplimiento se reclama, a quienes no están llamados a ello, al menos en las proporciones o cuotas que le corresponden (…)”.



En consecuencia, ordenó al despacho tutelado,


“(…) deje sin valor el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra del mandamiento de pago y; en cambio, profiera nueva providencia de conformidad con lo acá explicado”.



1.3. La impugnación


La formuló M.S.A. aduciendo que “(…) no se avizora dentro del trámite ejecutivo [criticado], un defecto procedimental absoluto o una vía de hecho que merezca ser amparada dentro del [presente] trámite constitucional”.


2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.



2. La reclamante critica al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B.P. por desestimar el recurso de reposición incoado por ella frente al mandamiento de pago proferido en el caso bajo estudio, mediante el cual alegó la excepción previa denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”.


3. El despacho convocado al resolver el comentado remedio, indicó:

“[E]l mandamiento de pago recurrido no desconoció el ordenamiento jurídico ni se apartó de las circunstancias fácticas existentes al momento en que se emitió dicha providencia. Para el efecto téngase en cuenta que, tal y como lo informo el mismo recurrente, para el momento en que se libró el mandamiento ejecutivo (8 de noviembre de 2019) aún no se habían reconocido como herederos dentro del proceso de sucesión de la señora FLOR DE M.P., a los señores M.D.P.A. CORREDOR (…) y al señor MARCO AURELIO A.S. (…) lo cual ocurrió mediante auto del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Séptimo de Familia de B.”.

Se pone de relieve así mismo que no existen pruebas de que el demandante tuviera conocimiento de la condición de herederos de los señores S.P.A. CORREDOR, MARÍA DEL PILAR AGUDELO CORREDOR y MARCO AURELIO A.S. al momento de interponer la demanda. En tal medida, la demanda se dirigió contra los herederos conocidos por el demandante y contra los indeterminados, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del CGP; norma esta que parte del supuesto de que el demandante no tiene el deber de conocer a todos los herederos del deudor, y por ellos se contempla la posibilidad de demandar tanto a los herederos conocidos como a los indeterminados. No puede afirmarse entonces que el mandamiento de pago omitió la vinculación de herederos conocidos, en tanto se libró contra los relacionados en la demanda, que eran...

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