SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2016-00239-01 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2016-00239-01 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-036-2016-00239-01
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3727-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3727-2021

Radicación n.º 11001-31-03-036-2016-00239-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandante frente a la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia que promovió W.A.M.M. contra la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

El señor M.M. pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble al que le corresponde el folio de matrícula n.º 50C-1143108, ubicado en la ciudad de Bogotá.

Como fundamento de ese petitum, adujo que el difunto H.H.M., otrora titular del derecho de dominio sobre el predio en disputa, dispuso mediante testamento que la nuda propiedad de aquel fundo quedaría en cabeza de la persona jurídica convocada, mientras que el usufructo le correspondería al hoy demandante, pero hasta que cumpliera 30 años, «fecha en la cual ese usufructo debía consolidarse con la nuda propiedad en cabeza de la Fundación».

A ello agregó que, una vez cumplida la antedicha condición, lo que acaeció el 4 de octubre de 2003, «dejó de ser usufructuario y se convirtió en poseedor del inmueble y desde entonces ha ejercido su señorío mediante una permanente, continua y adecuada explotación económica, entre otros hechos ostensibles, se encuentra el pago de impuestos, la conservación y mantenimiento del inmueble y en los arriendos que ha venido realizando sobre el predio», puntualizando a renglón seguido que, mediante escritura pública n.° 2701, otorgada el 4 de septiembre de 2006, la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna «canceló el usufructo, adquiriendo así la titularidad de la propiedad», aunque sin recuperar la posesión.

2. Actuación procesal

2.1. Enterada del auto admisorio de la demanda, la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia del derecho para demandar por carencia de fundamento legal y de hecho de la demanda»; «demanda temeraria y fraudulenta»; «cosa juzgada» y «fraude a la resolución judicial para impedir el cumplimiento de la sentencia y la orden de entrega del inmueble».

Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultara probado.

2.2. Mediante fallo de 5 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá denegó los reclamos del demandante. Este formuló apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal confirmó la decisión desestimatoria emitida por el juez a quo, para lo cual expuso los argumentos que seguidamente se compendian:

(i) Es pacífico que el demandante detentó el inmueble que es materia de su reclamo, en condición de usufructuario, al menos hasta el 4 de octubre de 2003, día de su trigésimo cumpleaños. En consecuencia, era carga del reclamante demostrar que abandonó esa condición de tenedor y dio inicio a una relación posesoria frente a aquella heredad con posterioridad a aquella calenda.

(ii) Contrario a lo que se alegó en la sustentación de la alzada, de dicha circunstancia no da cuenta la oposición del señor M.M. a la petición judicial de entrega que en su contra elevó la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, puesto que «el aquí demandante se abstuvo de ventilar (...) la calidad de poseedor en la que ahora edifica las pretensiones de esta demanda; y para tal propósito, lo cierto es que de poco hubiere servido haber auscultado el contenido de la contestación que de aquella demanda presentó en el mencionado litigio, habida cuenta que por regla general en la sentencia escrita se registran las actuaciones más importantes que desplegaron las partes en sus respectivas intervenciones, y allí no quedó antecedente de la proposición de excepción alguna relacionada con la posesión».

(iii) El señorío que se atribuyó el convocante no puede fincarse en los testimonios recaudados, pues si bien «la señora P.F.A. y el señor M.N.S. (...) reconocen al señor M.M. como dueño del inmueble, en tanto lo tienen arrendado desde hace aproximadamente 30 años, lo cierto es que mencionaron que inicialmente el predio les fue arrendado por una firma inmobiliaria desde el año 1988; posteriormente que el contrato lo suscribieron como la señora L.M. (progenitora del demandante); y desde el año 2003, lo firmaron directamente con este último», lo cual resulta incoherente y contradictorio.

(iv) A ello se agrega que «al recibir el bien (...) en calidad de usufructo, [el querellante] reconoció dominio frente al nudo propietario hasta que se cumplió la condición allí contenida, lo que desencadena en una simple tenencia; además, hasta esa fecha no podía tenerse como poseedor, en atención a que su propietario condicionó hasta esa calenda el paso de la nuda propiedad a la fundación aquí demandada, luego desde allí tampoco es posible reconocer en su favor esa cualidad, por cuanto se abstuvo de demostrar, con suficiencia, que intervirtió (sic) su posición inicial de tenedor (usufructuario) a poseedor, pese a que tenía esa carga conforme al canon 167 del C.G.P.».

(v) Cabe insistir en que, para demostrar el abandono de la condición inicial de tenedor, «no bastaba con la aseveración que en tal sentido se hizo en el interrogatorio de parte, si en cuenta se tiene que a nadie es lícito hacer prueba de su propio dicho y que la condición de poseedor que alegó debe probarse en esta clase de asuntos, por antonomasia, con la prueba testimonial», sin que pueda obviarse que «las personas que declararon en favor del usucapiente, no lograron probar que ostenta la condición de poseedor y el momento a partir del cual ello ocurrió, en franca oposición a la de tenedor que tuvo hasta el cumplimiento de la condición a que alude la escritura No. 8939 de 1984».

(vi) Tampoco reporta utilidad para este proceso «el hecho que el demandante haya asumido el pago tributos sobre el predio, pese a que así lo ilustran los documentos que trajo con la demanda y subsanación de la misma, pues bien sabido es que esa conducta no confiere u otorga la cualidad de poseedor, atendido que para tal fin es necesario probar el corpus y el animus por el tiempo previsto en la ley, requisitos que por antonomasia deben ser acreditados con testimonios y no mediante prueba documental».

(vii) Finalmente, «en el hipotético caso que se tuviera por demostrada la mutación (sic) de la condición del señor M.M., es claro que desde la presentación de la demanda de entrega (2009) el término sufrió interrupción, y eventualmente solo tendría, desde el año 2003, a esa data, seis años de posesión, lapso que no es suficiente para usucapir incluso atendiendo la reducción de términos consagrada en la Ley 791 de 2002, cuyo plazo decenal tampoco estaría cumplido, al registrar interrupción entre los años 2009 y 2016 que la fundación convocada presentó la demanda contra el aquí demandante ante otro despacho judicial; y no podría contarse ese término desde el año 2017 al 2020, en atención a que debe estar configurado a la presentación de la demanda, lo que impide que pueda sumarse el término de duración del proceso al invocado en la misma».

DEMANDA DE CASACIÓN

Al sustentar su impugnación extraordinaria, el inconforme formuló dos cargos, ambos al amparo de la causal consagrada en el artículo 336-2 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

El actor denunció la trasgresión indirecta, por error de derecho, de los artículos 762, 775, 777, 981, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, dada la inobservancia de las reglas probatorias que consagran los artículos 42-4, 167, 169, 170, 176, 257, 240 a 242, 260 y 280 del Código General del Proceso. Para fundamentar esta censura, expuso:

(i) El tribunal valoró las probanzas recaudadas «de manera separada, individual, sin hacer ningún ejercicio de contrastación o coligación con los demás medios de prueba recaudados en el plenario, como si unas pruebas demostraran hechos que no guardan conexión con otras pruebas y con otros hechos, y es precisamente, esa forma de apreciar los medios suasorios la que desquició la...

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