SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78808 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78808 del 24-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Agosto 2021
Número de expediente78808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3928-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3928-2021

Radicación n.° 78808

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.C.V.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016 y la decisión complementaria del 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró T.P.C. contra la recurrente y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- SERCOM PCTA.

I. ANTECEDENTES

T.P.C. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que «realmente» sostuvo un contrato de trabajo con la empresa M.C.V. S.A., vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, en virtud del cual desempeñó el cargo de «Andamiero en la modalidad de Técnico III».

En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación y pago de las diferencias salariales generadas entre la remuneración percibida y la que debió devengar como trabajador directo de la empresa accionada en el cargo de «Andamiero en la modalidad técnico III» en los términos de la convención colectiva de trabajo, además del pago del saldo entre el valor recibido y el debido por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios con base en el salario asignado al cargo de técnico III.

También reclamó el pago de las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva suscrita entre M.C.V. S.A. y Sintramonómeros, esto es, primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, extralegal de servicios, especial convencional y el bono a la firma; la devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos por S. PCTA; el pago de la diferencia en las cotizaciones a seguridad social integral, especialmente a pensiones ante el ISS con base en el salario realmente devengado; la sanción convencional por despido injustificado; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción por no consignación de las cesantías; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que fue vinculado a la empresa M.C.V. S.A. a través de varias presuntas empresas contratistas y de la Precooperativa de Trabajo Asociado- S. PCTA; que la relación laboral con M.C.V. S.A. estuvo vigente entre el 23 de junio de 1980 y el 7 de julio de 2011, tiempo durante el cual le prestó sus servicios personales sin solución de continuidad, ejerciendo el cargo «andamiero en la modalidad de Técnico III». Para ello, su vinculación con la demandada se surtió a través de terceros, de la siguiente forma:

Desde

Hasta

S. PCTA

1 abril de 2006

7 de julio de 2011

S.L..

1 de julio de 2005

31 de marzo de 2006

Orloz

1 de julio de 2004

30 de junio de 2005

I.L.

1 de julio de 2003

30 de junio de 2004

Equipos y Servicios Ltda.

1 de agosto de 2002

30 de junio de 2003

M. y C.L.

1 de agosto de 2001

31 de julio de 2002

O.L..

1 de agosto de 2000

31 de julio de 2001

M. y C.L.

1 de agosto de 1999

31 de julio de 2000

I.L..

1 de agosto de 1998

31 de julio de 1999

S.L..

1 de agosto de 1997

31 de julio de 1998

M. y C.L..

1 de agosto de 1996

31 de julio de 1997

D.L..

1 de agosto de 1995

31 de julio de 1996

M. y C.L.

1 de enero de 1995

31 de julio de 1995

Dijo que sus funciones correspondían al mantenimiento y reparación de obras civiles de la planta de M.S.A., quien dio por terminado su contrato a través de S. PCTA. Indicó que quienes ejercían subordinación sobre su trabajo eran las mismas personas que la desplegaban frente a los trabajadores directos o de planta de M.S.A.; que esta empresa brindaba capacitación a sus trabajadores y a los vinculados a través de supuestos contratistas o cooperativas, incluso en materias de cooperativismo, y que para esto último creó la Cooperativa Multiactiva Coomonómeros, con domicilio en la misma empresa.

Añadió que M.S.A. también constituyó varias precooperativas de trabajo asociado, para agrupar a los trabajadores de cada sección de la empresa, entre ellas S. PCTA para el área de obras civiles, pintura industrial, andamios, albañiles, maestros de obra y aislamiento térmico. Además, los directores ejecutivos y demás personal administrativo de las precooperativas fueron designados por la citada sociedad y seleccionados del personal que era suministrado por las presuntas empresas contratistas.

Manifestó que la actividad de «andamiero» es propia del objeto social de M.S.A., toda vez que es parte del mantenimiento de su complejo industrial y que las herramientas que utilizaba para desarrollar su actividad eran de propiedad de esa empresa. Afirmó que solicitó su vinculación directa a M.S.A., no a ninguna de las supuestas contratistas, pero cada año a partir de agosto de 1980, esta sociedad le ordenaba cambiar de contratista y desde el 1 de abril de 2006 le exigió vincularse mediante S. PCTA.

Aclaró que «en la intermediación laboral» se limitó a acatar las órdenes directas de M.S.A.; que cumplía el mismo horario de trabajo asignado a los trabajadores de planta de esa empresa y que el salario básico le era cancelado por intermedio de las empresas contratistas y era inferior al devengado por quienes ejercían el cargo de Técnico III. Adujo que S.P. le realizó descuentos salariales sin su autorización y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario.

Precisó que, al término de la vinculación, los técnicos III devengaban un salario de $1.152.592, mientras que él percibía la suma de $861.870 y finalmente indicó que las presuntas empresas contratistas y S. nunca ejercieron sus funciones con autonomía técnica, científica o administrativa, en desarrollo de los supuestos contratos suscritos entre ellas y la sociedad demandada.

Al dar respuesta a la demanda, M.C.V. S.A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. En su defensa expuso que el actor nunca fue su empleado y que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna clase. Resaltó que el mismo demandante refiere que se encontraba vinculado con la empresa contratista independiente S. PCTA, la cual sí prestó servicios a la empresa de manera autogestionaria.

Indicó que en este caso no se configura ninguno de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por cuanto no hubo prestación personal del servicio a M.S.A., dado que el actor siempre estuvo vinculado como contratista a S. PCTA, la remuneración era pagada por esta cooperativa y no se aportó prueba alguna que permita concluir que recibía órdenes o rendía cuentas a la empresa accionada. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de no lo debido, carencia de acción, compensación y buena fe.

Servicios de Construcción y Mantenimiento Industrial Precooperativa de Trabajo Asociado- S. PCTA compareció al proceso a través de curador ad litem y al contestar la demanda manifestó estarse a lo que resulte probado en el desarrollo del proceso. En cuanto a los hechos, manifestó: «ni afirmo ni niego»; no propuso excepciones, por cuanto no disponía de medios probatorios suficientes para...

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