SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00138-01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00138-01 del 26-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2021
Número de expedienteT 7611122130002021-00138-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10877-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10877-2021

Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00138-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no definir de fondo la impugnación de paternidad que formuló contra “B”.

2. En síntesis, expuso que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 28 de agosto de 2019, y «notificada de diversas formas» a la demandada, incluyendo «por aviso realizada (…) dentro del año contado a partir de la admisión de la demanda» y adicionalmente «se realizó notificación electrónica el día 28 de agosto de 2020 (…), el día 02 de septiembre de 2020, notificación vía WhatsApp (…)», y pese a ello «nunca contestó la demanda (…), es decir, no se opuso a las pretensiones».

Informó que se intentó acumular la demanda de investigación de paternidad «pero fue imposible ya que no se pudo establecer la veracidad de esta información y aparte no se sabía [si el] verdadero nombre [del presunto padre biológico] era “N” o “N1”, motivo por el cual se desvinculó», y tras ello se dispuso la práctica de la prueba de ADN, programada inicialmente para el 27 de abril de 2021, y para enterar a la demandada su apoderado «envió el respectivo oficio al lugar de trabajo de la demandada, donde fue recibido el 15 de abril de 2021, situación que no era obligación legal ya que la citación (…) salió por estados y la demandada ya se encuentra notificada y en obligación de revisar lo que se publique dentro del plenario».

Afirmó que «la demandada no asistió a la prueba de ADN, a pesar que actualmente está asistiendo a las audiencias de un proceso penal de inasistencia alimentaria que se encuentra en juicio en el Juzgado Promiscuo Municipal de “Z” (…), motivo por el cual, en aras de dar aplicación al artículo 386 numeral 4° literal a) solicité [en el mes de abril de 2021] se aplicara dicha norma, pero el Juzgado no lo realizó (…)», y agregó que actualmente, «ni se ha fechado audiencia de instrucción y juzgamiento, para decretar las demás pruebas solicitadas dentro del plenario, impidiendo de esta forma que se garantice [su] derecho sustancial de impugnar la paternidad y la garantía procesal de defensa en el proceso penal de inasistencia alimentaria».

3. Pretende «se ordene a la entidad accionada dictar una decisión de fondo dentro del plenario o en su defecto que se cite a audiencia de instrucción y juzgamiento para mediante los demás medios probatorios se pueda dirimir la impugnación de paternidad impetrada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de “Y”, luego de precisar que a la demanda de impugnación de paternidad no está acumulada la de investigación de la misma porque se desvinculó al señor “N”, informó que no era posible obtener una decisión de fondo mientras no se notifique en debida forma a la demandada “B”, pues pese a las gestiones encaminadas a ello, tal diligencia no ha sido posible como tampoco llevar a cabo la prueba de genética. Solicitó «desestimar por improcedente las pretensiones, porque, en las condiciones en que está el proceso, se violarían los derechos de la niña si el juzgado simplemente, sin prueba alguna y sin la absoluta certeza de que la madre de la niña está debidamente notificada, declarara que el demandante no es su padre».

2. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional (…), pidió se declare la «falta de legitimación en la causa por pasiva», y con ello «desvincular y/o eximir» al ICBF del presente trámite tutelar.

3. El Juez Promiscuo Municipal de “Z”, dijo que en su despacho avanza proceso penal por inasistencia alimentaria (rad. 2018-00283) contra “A”, «en el cual se está rituando la etapa de juicio oral», advirtiendo que según la audiencia concentrada llevada a cabo el 19 de noviembre de 2020, «la denunciante efectivamente ha comparecido en algunas de las diligencias celebradas por esta judicatura», y por lo demás, al proceso «se le ha impartido el trámite formal que corresponde acatando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y demás derechos a cada uno de los interesados»

4. La Procuradora Judicial II de Buga, conceptuó que «si bien es cierto se han hecho algunas actividades por la parte accionante en aras de establecer la ubicación de la parte demandada dentro del citado proceso, lo cierto es que no existe a juicio de la Procuraduría certeza que la parte accionada tenga conocimiento pleno de la existencia del proceso. En esas condiciones (…), dictar sentencia en los términos establecidos por el artículo 386 del Código General del Proceso resultaría en una posible vulneración de potros derechos, en especial de una menor de edad, es por ello (…), que se deben agotar todas las instancias respectivas en aras de tener certeza que la parte demandada conoce de la existencia de dicho proceso y que efectivamente no se opone a las pretensiones».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Amparó el derecho fundamental al debido proceso del reclamante al establecer que el despacho accionado «ha incurrido en mora judicial, pues de manera injustificada, ha dejado pasar más de diez meses desde que se notificó por aviso a la demandada –8 de septiembre de 2020-, sin materializar la práctica de la prueba de ADN y, más de seis meses –a partir del 13 de enero de 2021- desde que requirió a la misma para que aportara información respecto del presunto padre biológico de su hija, sin que el requerimiento fuese atendido, no obstante lo cual, ha actuado de manera omisiva, al no hacer uso de sus poderes de ordenación, lo cual constituye una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de las partes, y en especial de la menor de edad involucrada, cuya filiación se encuentra en vilo, ante la dilación presentada», por tanto, le ordenó a la funcionaria cognoscente que «proceda a utilizar todas las herramientas a su alcance, con el fin de obtener la prueba de ADN dispuesta en el auto admisorio de la demanda de impugnación de la paternidad formulada por aquel contra su hija menor de edad, teniendo en cuenta que, como viene de verse, la representante legal de esta se encuentra debidamente notificada, y continúe con el trámite procesal».

IMPUGNACIÓN

La formuló la titular del juzgado acusado para señalar, en primer lugar, que la demandada en el proceso de impugnación de paternidad, «debió vincularse, como directa afectada»; en segundo lugar, reiteró que dentro del pleito y en relación con la notificación de la señora “B”, no hay contradicción en su dicho, sino que en razón a «todas las situaciones atípicas que se han presentado debido a la pandemia (…), algunas actuaciones han sido complicadas [y] el equivocarse y tomar medidas que saneen el proceso en busca de garantizar los derechos de la niña (…), no significa que el juez desconozca el proceso», solo que a pesar de los esfuerzos realizados para «vincular» a la demandada «la declaración [de fondo] no puede hacerse sin tener la seguridad absoluta de que la madre de la niña fue debidamente notificada, y lo mismo sucede con la prueba de ADN: mientras no se tenga seguridad de que la madre recibió la citación, no puede declararse que se negó a acudir a su práctica».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, por abstenerse de dar continuidad al trámite procesal dentro del pleito radicado bajo el n° 00000.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR