SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02709-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02709-00 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha18 Agosto 2021
Número de sentenciaSTC10383-2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02709-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10383-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02709-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.B.P.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2015-00066.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que el 28 de octubre de 2004 suscribió contrato de compraventa con la señora A.I.F. de D. sobre un predio ubicado en la parcelación «La Florida», barrio «Los Cristales» del municipio de M., con una extensión de 860m2. Contó que tomó posesión «real y material» del inmueble y realizó una serie de mejoras hasta hacerlo habitable, y allí comenzó a residir junto a sus padres M.d.C.G. y C.P.M. desde el año 2010.

Refiere que, en el año 2011, debió trasladarse a la ciudad de Bogotá, y dejó encargado de la administración y cuidado del inmueble a C.P.M., dejando por escrito las responsabilidades que aquél asumiría frente al mismo mientras estuviera ausente. Al respecto, acotó que, dicho documento no constituyó una «venta de posesiones o de otorgamiento de facultades para que iniciara proceso alguno», pese a ello, en el mes de marzo, el mencionado interpuso demanda de pertenencia contra quien fungía como vendedora en el contrato de compraventa, la señora A.I.F. de D. y otros, sin embargo, su pretensión no prosperó.

Destaca que, en el año 2015, M.I.D.F., hija de A.I., inició proceso reivindicatorio respecto del referido predio contra C.P.M.. El Juzgado Primero Civil del Circuito de M. el 19 de abril de 2017 dictó sentencia favorable a la demandante, ordenando la restitución del bien, decisión que ratificó el Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia mediante fallo del 30 de abril de 2018.

Resalta que, el 21 de diciembre de 2019 se dio inicio a la diligencia de entrega, en esa oportunidad, sostiene, se presentó y manifestó oposición a la misma, alegando sus derechos como poseedor, los que, según alegó, «viene ejerciendo desde el 28 de octubre de 2004 (sic) al firmar contrato de compraventa con la señora A.I.F. de D...»..

Indica que el 26 de octubre de 2020 el juzgado de conocimiento negó la oposición, determinación que confirmó el Tribunal Superior el 12 de marzo de 2021.

Cuestiona esencialmente esas decisiones, por cuanto, «contrario a la realidad» tanto el despacho accionado como el tribunal, indicaron que «existía un vínculo de causahabiente [con] el señor C.P.M.» que revelaba que el derecho de oposición alegado «era originario en su causa».

También arguye que, «según la doctrina y la jurisprudencia, primero debería haberse iniciado la demanda de resolución o cumplimiento de contrato firmado [con] A.I.F. de D. […] de fecha 28 de octubre de 2004 y después el proceso reivindicatorio como lo establece la norma y no se procedió así, hecho que vendría a generar una nulidad absoluta que ni el Juez Primero Civil del Circuito de M. ni el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, se percataron de tan enorme error».

3. Por lo anterior, pide que se revoque «la sentencia (sic) de 11 de marzo de 2021 (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Ibagué, sentencia (sic) del 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y en su efecto, conceder la oposición a la entrega del inmueble (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de la decisión atacada, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar.

2. M.I.D.F., demandante en el proceso reivindicatorio en cuestión, adujo que las manifestaciones del actor en torno al contrato de compraventa son «falsas y temerarias», pues «jamás existió la más mínima intención de consolidar o constituir contrato entre las partes; para la fecha del supuesto negocio jurídico mi progenitora residía en la ciudad de Cali […] mi progenitora sufrió un accidente cardiovascular que la dejó hemipléjica, es decir, no se podía movilizar por sí misma y menos desplazarse a Bogotá […] para firmar dicha promesa de compraventa […] de lo que se presume y concluye que […] la supuesta firma que aparece en el documento jamás pudo provenir del puño y letra de mi progenitora […] además, el documento no aparece debidamente autenticado, no tiene huella digital de la supuesta vendedora, además de no ser la que utilizada en sus actos públicos o privados desde el año 1992 […] se equivocaron al imitar la firma […] circunstancias todas que han sido objeto de debate y discusión en las diferentes actuaciones».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por denegar la oposición presentada por el acá accionante a la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio reivindicatorio (radicado nº 2015-00066) promovido por M.I.D.F. contra C.P.M. al, supuestamente, desconocer las pruebas que demuestran su condición de poseedor del bien en litigio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia que negaron la oposición presentada contra la diligencia de entrega del inmueble, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la...

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