SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01398-01 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01398-01 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-01398-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11385-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11385-2021

Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01398-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L. Marcial Rocha Toloza, en su calidad de apoderado general de Delthac 1 Seguridad Ltda., contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


En consecuencia, solicita que se ordene al estrado del circuito acusado que «rehaga el auto proferido el 10 de junio de 2021… revocando la decisión con fundamento en el estricto cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales y de las normas de la jurisdicción civil respecto a la aplicación del principio de legalidad»; y se conmine al juzgado municipal querellado «para que el ejercicio propio de las funciones a su cargo, garanticen el respeto del principio de legalidad conforme al postulado constitucional dispuesto en el artículo 29».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Delthac 1 Seguridad Ltda. promovió un proceso ejecutivo contra Tequatro SAS con miras a obtener el pago de unas facturas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el que en proveído de 28 de agosto de 2020 negó librar el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que el 7 de diciembre siguiente se mantuvo y se concedió la alzada.


2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 10 de junio de 2021 confirmó la determinación de primer grado.


2.3. Indicó el gestor que los autos emitidos desconocían el precedente de la Corte Suprema de Justicia, pues conforme con la sentencia STC290-2021 la firma del creador de los títulos podía ser sustituida; y que no se aplicaron los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio, ni tampoco el Decreto 1154 de 2020.


2.4. Adujo que las facturas sí cumplían con los requisitos legales a saber: (i) la firma del emisor y obligado y (ii) la fecha de recibido de la factura con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla; y que la No. 140089 al ser electrónica fue enviada por medio digital, correos certificados o facturadores electrónicos aprobados por la DIAN, por lo que era lógico que no contara con las dos exigencias señaladas, siendo improcedente que se pidieran las mismas.


2.5. Sostuvo que conforme con el artículo 621 del Código de Comercio se permite que la firma sea sustituida, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña, por lo que era desproporcional indicar la inexistencia del mismo; que se consignó que faltaba la firma del obligado, pero esta se encontraba en todas las facturas físicas; que se configuró un defecto material o sustantivo; y que la falta de revisión de la jurisprudencia y las normas aplicables transgredieron sus garantías procesales y generaron una desigualdad entre las partes.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá indicó que la providencia de 28 de agosto de 2020 tenía sustento en el artículo 442 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 774 del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008, pues las facturas aportadas para su ejecución carecían de la firma del emisor y del obligado, así como de la fecha de recibido de la factura con indicación del nombre, identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla; que el fallador de segundo grado confirmó la decisión emitida; y que no existía vulneración a prerrogativa esencial alguna.


2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad refirió que el proveído de 10 de junio de 2021, con el que se confirmó el auto que negó la orden de pago, se encontraba ajustado a la normatividad que rige el asunto, puesto que las facturas aportadas adolecían de los requisitos de que trata el Código de Comercio para su ejecución, pues no contenían el requisito común de todos los títulos valores «cual es la firma del creador»; que no se había conculcado derecho fundamental alguno; y que actuó «con apego a la ley que rige el presente asunto, sin que ello se muestre desbordante o caprichoso ni en contra vía de nuestro ordenamiento procesal civil».


3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues el actor se limitó a invocar de manera genérica la transgresión de los derechos, sin brindar los argumentos que permitirían determinar qué contenido esencial o faceta constitucional se estaría afectando con ocasión de la decisión judicial; que en todo momento se respetó el derecho de defensa de las partes y no se advertía yerro alguno en la actuación; que en todo caso no evidenciaba que las determinaciones criticadas fueran arbitrarias o caprichosas, pues la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago porque las facturas aportadas no reunían integralmente las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con el 774 del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008, se enmarcaba dentro de los preceptos que regulan la materia; que no observaba omisión o exceso en el trámite impartido, un alcance distinto de la normatividad, ni desconocimiento de precedentes interpretativos de las disposiciones aplicables; y que no se conculcó el derecho a la igualdad del tutelante, pues no demostró que le hubiesen dado un trato diferente a una persona que se encontrara en idénticas circunstancias a las suyas.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se hizo un estudio de fondo de sus pretensiones ni del asunto; y que sí cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:


la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).


3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el peticionario L.M.R.T., quien dice actuar como apoderado general de Delthac 1 Seguridad Ltda., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568).


Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta S. precisó que:


la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un J....

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