SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03007-00 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03007-00 del 02-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03007-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11413-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11413-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03007-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Dirime la Corte la tutela que N.G.O. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 023 2018 00785 00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se ordene proferir un fallo ajustado a derecho».

En respaldo narró que, el 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa del vehículo identificado con placas SXY906 (buseta) que le promovió a Trans Arama S.A.S. con ocasión de su incumplimiento (rad. 11001 31 03 023 2018 00785), fallo que revocó el superior (19 jul. 2021) para, en su lugar,

7.1. (…) declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por N.G.O. y Trans Arama S.A.S., el 10 de abril de 2015 (…).

7.2. DESESTIMAR las excepciones meritorias que la intimada propuso frente a la acción resolutoria.

7.3. CONDENAR, en consecuencia, a Trans Arama S.A.S. (…) a restituir a N.G.O., (…) el vehículo objeto del resuelto contrato de compraventa (…).

7.4. DISPONER que N.G.O. debe devolver a Trans

Arama S.A.S, (…) la suma de $36.800.000,oo, recibidos como parte del precio de la compraventa que se resuelve. Tal cantidad generara intereses civiles del 6% anual, una vez venza el plazo señalado.

7.5. DECLARAR probada parcialmente la excepción “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”. A corolario, NEGAR el reconocimiento de los frutos civiles dejados de percibir desde la celebración del contrato aludido (…).

Acusó tal providencia de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, debido a que: i) Se abstuvo de «ordenar el reconocimiento y pago de los frutos civiles a cargo de la parte demandada», pese a «la depreciación del vehículo [y] (…) los ingresos por ellos obtenidos» y, ii) Pasó por alto las evidencias que acreditaban dichos productos, así como las facultades oficiosas que ostenta el juzgador de reconocerlos y decretar pruebas tendientes a corroborar la ausencia de incumplimiento frente al contrato, así como establecer «las sumas que dejo de percibir (…) por el hecho de estar privada del vehículo».

2.- Hasta el momento de estudiar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente, se precisa que, si bien, la queja constitucional también se dirige contra la sentencia del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, esta Corte analizará únicamente la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

2.- En ese orden, se advierte el decaimiento del amparo, por cuanto en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (19 jul. 2021), que revoco el de primer grado (9 sep. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la documental que soportó el juico de cara al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de vehículo y los «frutos civiles», confrontándolos con los preceptos que los rigen.

En efecto, para llegar a tal conclusión, advirtió que «la resolución contractual impetrada se sustentó en la desatención negocial de la enjuiciada, por no sufragar el segundo pago de los $10.000.000,oo en la fecha que correspondía, ni los instalamentos derivados del leasing que suscribió la actora con el Banco Davivienda S.A., conforme se comprometió», negaciones indefinidas que «exoneran a quien las hizo del deber de demostrarlas» (art. 167 del C.G.P.).

Sin embargo, resaltó que, de acuerdo con el caudal suasorio obrante, el «aludido incumplimiento» estaba demostrado, debido a que los extremos procesales reconocieron que «el segundo y tercer pago convenido no se ejecutó en la forma acordada», si se tiene en cuenta que

(…) al tenor de las cláusulas segunda y tercera del contrato de compraventa de vehículo automotor el precio de ese bien se acordó en $80.000.000, oo, que se pagarían así: $20.000.000,00 con el cheque 207232 entregado el 10 de abril de 2015, $10.000.000, oo en un mes a partir de esa fecha, y $50.000.000, oo por compra de la deuda al Banco Davivienda S.A.

Cotejadas las cancelaciones efectivamente realizadas por Trans Arama S.A.S. con la previsión sobre el punto, propio es concluir que la empresa no se sujetó a esta, en la medida que su representante legal en interrogatorio de parte admitió que no se pudo saldar la deuda con el Banco Davivienda S.A. como fue concertado, porque esta entidad no imputaba lo que se abonara solo al leasing, sino a todos los créditos adeudados por la demandante.

Adicionalmente, en declaración de parte, tanto ella como el representante legal de la sociedad convocada admitieron que de los $50.000.000, oo pactados como tercera cuota, únicamente se abonaron al Banco Davivienda S.A., el 19 de agosto de 2016 $3.000.000, oo, el 14 de septiembre del mismo año $2.800.000, oo y el 28 de octubre siguiente $2.000.000, oo, lo cual también se encuentra respaldado en las documentales adosadas.

La promotora en declaración de parte también admitió que recibió un título valor por los $20.000.000, oo, así como que los $10.000.000, oo del segundo instalamento convenido los pagó la compañía encartada con pólizas y rodamientos de otro carro que ella tenía afiliado a esa sociedad; y que respecto del leasing con Davivienda solo le giró tres cheques que abonó a esta obligación, pero mucho después del día convenido.

No obstante, aclaró que la desatención de los compromisos negociales no solo radicó en la demandada, sino también en la precursora, quien

«el 30 de marzo de 2015, se obligó a solicitar a la empresa Tour de las Américas el Paz y Salvo por todo concepto del vehículo y su desvinculación administrativa -parágrafo de la cláusula tercera-, compromiso que desatendió, como lo afirmó el representante legal de la encausada y lo corroboró la actora al afirmar, contrario a lo consignado en la aludida convención, que había vendido el rodante con la afiliación que tenía, sin desvincularlo».

Con fundamento en lo anterior, coligió que se trató «del incumplimiento recíproco de algunas de las obligaciones (…) pues la vendedora desacató lo acordado en preparatorio respecto a la entrega de documentos de desafiliación y paz y salvo; [y] la pasiva, por su parte, no efectúo el segundo y el tercer pago conforme fue estipulado. De modo que «siendo imputable tal omisión a las dos partes (…) cualquiera de ellas estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato que las vincula».

Para ello, trajo a colación la sentencia SC1662-2019, según la cual

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