SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118499 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118499 del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Agosto 2021
Número de expedienteT 118499
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11509-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP11509-2021

Radicación n° 118499

Acta No. 214




Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de Luis Eduardo Puentes, contra la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y a los que denominó pago de indexación laboral y recta aplicación de justicia. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados -radicados 002-1999-00-1000 y 50001310500220110037701-, así como Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la S. Civil - Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.


LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. Indica que su representado laboró de manera ininterrumpida para la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P., desde el 3 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.


2. Promovió proceso ordinario laboral –rad. 002-1999-00-1000- con el objeto de que se reconociera la pensión convencional, proceso que correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, cumplido el trámite, en sentencia del 24 de septiembre de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda.


3. La decisión fue recurrida por la entidad demandada y el Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó y se ordenó pagar la prestación vitalicia a su favor a partir de 1º de enero de 1996.


4. Así, la pensión fue reconocida al actor por la empresa demandada, mediante Resolución N° 176 de 31 de marzo de 2000, es decir, cuatro años y tres meses después de su despido.


5. No obstante, en virtud de ello, se promovió nuevo proceso laboral -rad. 50001310500220110037701-, presentándose como pretensión que se ordenara a la empresa demandada reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional.


6. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, que también conoció del segundo trámite, emitió sentencia en favor de lo pretendido de 23 de julio de 2012, condenando a la empresa demandada al pago de la indexación reclamada.


7. Impugnada la providencia, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación del juzgado en fallo de 16 de mayo de 2013.


8. Por manera que, la empresa de acueducto acudió en recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuya S. de Descongestión N° 4 de la S. de Casación Laboral, en providencia CSJ SL800-2021, rad. 63285 de 21 de junio de 2021, casó la sentencia del Tribunal.


9. Reprocha dicha determinación como transgresora de sus garantías en la medida que no comparte el argumento según el cual «la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación», comoquiera que:


i) La S. de Casación Laboral de Descongestión N° 4 se apartó de los hechos probados en el proceso;


Para la sala demandada, «cuatro años (4), corresponden a un (1) día» en la medida que, argumentó, «tal afirmación es de suyo ajena a la realidad, pues lo cierto es que, desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha del fallo que le reconoció la pensión y que condenó a la ex empleadora a pagar dicha pensión desde el día siguiente del despido, el día de que habla la S. Laboral, corresponde en realidad a cuatro (4) años»; y,


ii) La jurisprudencia en la que se sustenta el fallo atacado no es aplicable al caso sometido a su conocimiento en el sentido que lo hizo la Corte (CSJ SL349-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020), sino la misma sirve a la tesis que favorece al actor.


Ello, por cuanto:


«la jurisprudencia en cita aplica cuando “una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral”, no cuando se reconoce cuatro (4) años después de haber sido despedido el trabajador, así en la condena se ordene que se reconozca como fecha de inicio de pago, el día siguiente al consecuente despido – son casos disímiles, no similares (sic).

(…)


Es palpable que sí, el aquí accionante, recibe su pensión cuatro (4) años después de haber sido retirado de la entidad, por simple lógica o por simple operación matemática, se evidencia el menoscabo o pérdida de capacidad adquisitiva que se estructura cuando recibe una mesada que tiene como base lo que devengaba cuatro años atrás.»


iii) Tanto así, que, agregó, desde la demanda se alegó que el salario del actor era de $238.230 cuando fue desvinculado en 1995, momento en el cual, equivalía al 200.3052 % del salario mínimo mensual vigente para esa época, que era de $118.933; mientras que, la mesada actual del actor, debidamente indexada aplicando la fórmula de indexación avalada por esta Corte, debería corresponder a una suma superior a los $2.500.000.


10. Aunado a lo anterior, alega que L.E.P. padece de cáncer de piel, tiene mas de 75 años, la mesada pensional que recibe promedia la cifra de $1.379.000, con la cual apenas puede sufragar los gastos familiares, como lo es el canon de arrendamiento de $250.000, considerando que su edad y estado de salud no le permiten conseguir ingreso laboral adicional.


11. Argumenta, igualmente, que su pretensión tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC-T-082-17 y CC-T-5675262); al igual que, la providencia demandada desconoce dicho precedente, el principio in dubio pro operario y viola directamente la constitución política (arts. 13, 48 y 53), y desconoce lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

12. Con fundamento en lo anterior, la apoderada solicita i) la tutela de los derechos fundamentales de L.E.P. y, consecuente con ello, ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, iii) confirmarse la proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la S. Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; y, iv) se ordene a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. acatar la providencia emitida por el a quo y el Ad quem.


RESPUESTAS


1. El Magistrado integrante de la S. de Descongestión No.4 de la S. de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, informa que al resolver el recurso extraordinario de casación no comprometió los derechos del demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados y con sujeción a las reglas propias del medio de impugnación.


Asimismo, esgrimió que la determinación se emitió con apego al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación, precedente vertido en las providencias CSJ SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos similares; de ahí que no se advierta ningún defecto específico o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado.

Agrega que lo...

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