SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2017-00160-01 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2017-00160-01 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-005-2017-00160-01
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3889-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3889-2021

Radicación: 08001-31-03-005-2017-00160-01

(Aprobado en Sala virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por I.S., respecto de la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- frente a la recurrente, con la citación de la Procuraduría General de la Nación y la intervención de J.A.U.M. en calidad de tercero ad-excludendum.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La demandante solicitó decretar la expropiación de 18.0724 metros cuadrados de un predio de mayor extensión denominado Casa Blanca de propiedad de la interpelada, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), el cual identifica; previa autorización para pagar el valor del precio establecido pericialmente.

1.2. Causa petendi. El terreno es requerido para construir un proyecto vial, según ficha predial levantada por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla. La Lonja de Bienes Raíces de Cartagena y B. avaluó el área pretendida en $7.775’228.625, las edificaciones en $77´871.760 y los cultivos en $449’598.000, para un total de $8.302’698.385. La demandada no llegó a ningún acuerdo para la enajenación voluntaria.

1.3. Contestación de la demanda. La accionada puso de presente varias circunstancias. El derecho derivado de un título minero en una extensión de 410.9 hectáreas, comprensivo de la franja pedida; la falta de respuesta a las solicitadas aclaraciones al peritaje de la actora; la improcedencia de deducir plusvalía; un avalúo de $12.583’626.760 y un lucro cesante de $54.804’227.657, conforme al dictamen rendido por Camalonjas Nacional.

1.4. Fallo de primer grado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2018, negó las súplicas del tercero excluyente; decretó la expropiación y fijó el daño emergente, el valor del terreno y demás, en $13.178’099.760, así como el lucro cesante, la actividad minera, en $40.894’399.140; y ordenó lo necesario para dejar a salvo una servidumbre que resultaba afectada.

1.4.1. Criticó los dictámenes evacuados en punto del avalúo del área involucrada. El aportado con la demanda, al disminuir plusvalía sin tomar un valor comparativo, dividir el terreno en zonas fisiográficas siendo de igual naturaleza geoeconómica y no tener en cuenta una servidumbre. El allegado con la réplica, al perder autonomía conceptual, pues se basó en la versión del extremo pasivo y en la experticia de la demandante. El recaudado de oficio, erró al fijar los parámetros de determinación y al establecer un valor que excede al señalado como ítem mayor.

No obstante, en la apreciación de tales dictámenes, consideró más ajustado el de la Lonja de Bienes Raíces de Cartagena y B., pero sin descontar plusvalía. Sustrajo así el valor del terreno, las construcciones y los cultivos.

1.4.2. El lucro cesante lo encontró en la pericia de un ingeniero de minas al efecto decretada, referida a la estimación de activos mineros inmediatamente afectados.

1.5. Sentencia de segundo grado. Frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, adhesivo el de la demandada, y de la Procuraduría General de la Nación, así como del tercero ad-excludendum, el Tribunal, por mayoría, revocó y negó el lucro cesante, y redujo el daño emergente a la cantidad de $8.302’698.385.

1.5.1. En el proceso, dijo, era procedente hablar de la ganancia o provecho dejada de reportar, contrariamente a lo sostenido por la demandante y el Ministerio Público. La expropiación, por sí, tenía un carácter reparador y no se limitaba exclusivamente al avalúo del bien requerido.

1.5.2. El precio del inmueble, sin embargo, debía corresponder al dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y B., presentado con el libelo incoativo, en tanto, advertía su situación antes de la entrega provisional y se basaba en la investigación económica indirecta del mercado. Lo que no podía hacer el juzgado era fraccionar, seleccionar o comunicar de cada experticia lo pertinente.

Las peritaciones, en verdad, partían de iguales criterios. Coincidían en el valor de las construcciones y de los cultivos, de ahí que esos rubros se acogerían en su totalidad. La diferencia recaía en que el avalúo de la franja solicitada, realizado por parte de Marcial N. Mendoza (de Camalonjas Nacional), adosado con el escrito de réplica, no descontaba plusvalía; y el de Á.T.A.L. (decretado de oficio), omitía esa misma deducción y no dividía el terreno en unidades fisiográficas.

Fraccionar la heredad era lo demandable, puesto que la “zona objeto de expropiación poseía diferentes características”. El descuento por plusvalía también debía aplicarse, dado que la utilidad del sector provenía del proyecto vial a ejecutarse y no de la actividad económica de la convocada. Con mayor razón, cuando no se acreditó que el “propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea el caso”.

1.5.3. El lucro cesante, referido a la actividad minera, reconocido en el fallo apelado, en cambio, resultaba improcedente. Como el Estado era el propietario del subsuelo y de los materiales y minerales que allí se encontraren, ningún sentido tendría obligar a alguien a comprar, expropiar, lo que de suyo le pertenece.

Si bien el artículo 399 del Código General del Proceso, parágrafo único, autorizaba dicha partida, respecto de los inmuebles expropiados “destinados a actividades productivas”, el dictamen rendido por V.H.M.B. (ingeniero de minas), se sustraía de ese “criterio”. Por una parte, no acreditaba esa explotación económica, simplemente, se demostraba el paso de una carretera; y por otra, valoraba la “reserva minera in situ”, cuando se trataba de algo de propiedad del Estado.

1.5.4. Las obras ordenadas para garantizar el tránsito entre los terrenos bifurcados, tampoco eran de recibo. El dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y B., no las podía tener en cuenta. En efecto, contrastados los antecedentes registrales de esa servidumbre constituida y la oferta formal de compra, la limitación al dominio “surgió posterior a la evaluación”.

1.5.5. Aunque el tercero interviniente era cotitular de la concesión minera, carecía de legitimación, puesto que no era propietario del terreno involucrado. Además, no demostró licencia ambiental para realizar el título minero y las pruebas que aportó no habían sido tenidas en cuenta.

1.6. La demanda de casación. En todos los siete cargos formulados contra lo así decidido, la demandada recurrente acusa la violación de los artículos 58 y 332 de la Constitución Política; 669, 1613 y 1614 del Código Civil; 23 y 58 de la Ley 1682 de 2013; 16 de la Ley 446 de 1998; y 399, parágrafo único, del Código General del Proceso

1.6.1. En el primero, recta vía, al decir que el Tribunal desconoció el principio de reparación integral, producto de confundir daño emergente con lucro cesante.

Es cierto, sostiene la casacionista, la propiedad del subsuelo es del Estado, empero, esto no conlleva adquirir lo suyo. Si estuviera “comprando el material” se estaría “frente a una indemnización por daño emergente”. Extraídos los minerales, el concesionario tiene la libre disposición de los mismos y es ahí de donde “proviene el lucro o ganancia futura”. Corresponde al “valor” de lo que deja de extraer en virtud del título minero y que no ingresa a su haber.

Concluye que la “confusión” del “daño emergente y lucro cesante y de la relación entre la propiedad del subsuelo y la posibilidad de indemnizar por futuras mermas relacionadas con la explotación de dichos materiales”, llevó al juzgador a cercenar el “derecho a una reparación justa e integral” proveniente de la expropiación de su inmueble.

1.6.2. En el segundo, la censurante deriva la violación denunciada de los errores de hecho en que incurrió el ad-quem al valorar los dictámenes sobre el lucro cesante, tal cual fueron advertidos en el salvamento de voto.

1.6.2.1. El juzgador consideró que el de V.M., “experto en asuntos mineros”, no probaba que el terreno requerido para la obra estuviera siendo explotada en el marco de la concesión minera. Sin embargo, dejó a un lado las explicaciones del perito sobre la “perturbación y el impacto” que causaba la expropiación en “todo el inmueble y el proyecto minero, impidiendo continuar con el mismo”. De igual modo, la forma como cuantificó la indemnización.

El ingeniero de minas, en efecto, señaló que el predio de mayor extensión, “como un todo”, contaba, amén de la licencia ambiental, con un plan de trabajos y obras (PTO),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR