SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-004-2015-00204-01 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-004-2015-00204-01 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA Y CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente20001-31-03-004-2015-00204-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3724-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3724-2021

Radicación n.º 20001-31-03-004-2015-00204-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el convocado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso verbal que promovió I.C.D.S. en C. contra L.A.R.M..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante pidió declarar «la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública n.º 3275 del 23 de diciembre de 2009, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, suscrito entre E.R.C.D. y L.A.R.M., por existir error esencial de hecho en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, en virtud [de] que el promitente vendedor, que en realidad es el hipotecante, entendió precisamente que se trataba de una hipoteca; mientras que el promitente comprador, que en realidad es el hipotecario, entendió que se trataba de una compraventa con pacto de retroventa, confusión esta que se persepciona (sic) como el error esencial de hecho».

Asimismo, reclamó la cancelación del respectivo instrumento público y de su inscripción en el registro y la restitución de los frutos civiles producidos por el predio objeto de la convención atacada. De forma subsidiaria, solicitó el decreto de «la nulidad absoluta del acto o contrato, por no poder el socio comanditario E.R.C.D., ejercer funciones de representación de la sociedad demandante, para el otorgamiento de la compraventa».

2. Fundamento fáctico.

2.1. La señora A.E.D.O., socia gestora y representante legal de la entidad demandante, delegó la administración y representación legal de la compañía al socio comanditario E.R.C.D., a través de un documento fechado el 20 de octubre de 2009.

2.2. El referido acto fue instrumentado en la escritura pública n.º 2945 de 29 de octubre de 2009, y se inscribió en el registro mercantil el 6 de noviembre siguiente.

2.3. El 21 de diciembre de la misma anualidad, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la junta de socios de Inversiones C.D.S.e.C., en la que se autorizó al citado E.R.C.D. para hipotecar un inmueble de propiedad de la persona jurídica, distinguido con el folio de matrícula n.° 190-127444.

2.4. Pese a ello, «en forma extraña e irregular», el señor C.D. terminó celebrando el negocio que registra la escritura pública n.° 3275 de 23 de diciembre de 2009, que no corresponde a «la operación comercial de hipoteca del inmueble» que se le habría encomendado, sino a un contrato de «venta con pacto de retroventa a favor de L.A.R.M., por la suma de $150.000.000».

2.5. En consideración a lo anterior, «por simple lógica e interpretación jurídica, la escritura pública n.º 3275 (...) adolece de vicio de nulidad absoluta por existir error esencial de derecho, en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, pues el presunto vendedor entendió estar celebrando una hipoteca y el presunto comprador, por su parte, entendió que se trataba de una compraventa con pacto de retroventa»

2.6. Adicionalmente, el señor C.D. «no estaba facultado ni tenía poder de ninguna naturaleza para celebrar [un] contrato de compraventa con pacto de retroventa, ni de ninguna otra índole, ya que única y exclusivamente fue autorizado para hipotecar el referido inmueble, tal como consta en el acta de junta de socios (…), la cual se encuentra protocolizada en la escritura pública 3275 del 23 de diciembre del año 2009».

2.7. En ese orden, «se requiere solicitar la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 3275 (...), y por consiguiente es dable solicitar y así ha de prosperar las restituciones mutuas o recíprocas entre las partes», máxime si se tiene en cuenta que «el valor del inmueble acordado en la compraventa con pacto de retroventa (...) es insignificante frente al valor comercial del inmueble».

3. Actuación procesal.

3.1. El demandado compareció oportunamente, oponiéndose al petitum y formulando excepciones, orientadas –primordialmente– a descartar la nulidad denunciada. Para ello, arguyó que la señora D.O. había encargado a E.R.C.D. la administración y representación legal del ente actor, y que en la escritura pública n.° 2945 del 29 de octubre de 2009 no consta ninguna limitación al ejercicio de esas funciones delegadas.

3.2. El Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones de «inexistencia de nulidad absoluta por error de hecho» e «inexistencia de nulidad absoluta por ausencia de poder del representante legal»; en consecuencia, negó todas las pretensiones. La convocante apeló esa providencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo; así, mantuvo la resolución desfavorable de la excepción de «inexistencia de nulidad absoluta por error esencial de hecho», pero desestimó la defensa denominada «inexistencia de nulidad absoluta por ausencia de poder del representante legal y existencia de cosa juzgada», declarando la nulidad relativa (anulabilidad mercantil) del contrato cuestionado. A dicha solución arribó tras exponer los siguientes argumentos:

(i) El error esencial de hecho no es un defecto que dé lugar a la nulidad absoluta del contrato, como erradamente pretendió la sociedad demandante. Además, no resulta procedente declarar de oficio la invalidez de aquel acuerdo, porque este «no adolece de causa u objeto ilícito, tampoco fue omitido requisito o formalidad que la ley prescribiera y los sujetos intervinientes no son absolutamente incapaces, por lo que el supuesto vicio no tiene la connotación ensayada».

(ii) Al errado efecto que se intentó dar al yerro de que trata el artículo 1510 del Código C.il, su suma que tampoco está probada la existencia del error sobre la especie del contrato celebrado. En efecto, «son ausentes (sic) cualesquiera clases de pruebas que ayuden a identificar que lo que creyó firmar fue un negocio jurídico distinto al realizado», en tanto que «son extraños al proceso los términos precontractuales (...); por ningún lado asoman que los entendimientos anteriores al contrato fueran distintos a una compraventa».

(iii) Por ese mismo sendero, «la escritura pública No. 3275 del 23 de diciembre de 2009, es un documento claro y específico al mencionar que se consuma un contrato de compraventa con pacto de retroventa; en lo absoluto se atisba la intención de hipotecar el bien. De igual forma, consta en el documento que fue cumplido el protocolo que prevé el Decreto 960 de 1970, por lo que una vez leído y manifestado el asentimiento de los otorgantes sobre el acto que estaban celebrando se procedió a su firma, aprobando de ese modo su contenido».

(iv) De otro lado, «no es signo de un error de derecho (sic) la deficiente o insuficiente autorización del socio para transferir el dominio del bien inmueble como quiere hacerlo parecer el censor. El acto externo de delegación de la función de representación legal para la ejecución de determinado negocio jurídico en una sociedad en comandita no es prueba per se de la voluntad del delegatario al tiempo de la firma del contrato, ni de que este se hubiere equivocado al firmarlo pensando que obligaba a la sociedad representada a contraer una obligación hipotecaria. Tampoco evidencia el error de entendimiento sobre la especie del acto, que el precio pactado en la escritura de compraventa muestre el desequilibrio económico en las prestaciones».

(v) En lo que concierne a las facultades del representante legal de la sociedad para la fecha del acto escritural, «a la Sala no le surgen motivos de duda en cuanto a la facultad que tenía la señora A.E.D.O. para delegar en el socio E.R.C.D. parte de sus funciones de administración y representación, siempre que aparecieran determinadas». Empero, «para la suscripción de la escritura pública No. 3275, en la cláusula segunda se advirtió que el señor E.C.D. actuaba en el acto como representante legal de la sociedad I.C.D.S. en...

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