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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51689 del 18-08-2021

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente51689
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3614-2021




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


SP3614-2021

Radicación n° 51689

Acta No 206


Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Resuelve la S. el recurso extraordinario de casación presentado por el representante de la víctima en contra del fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria de J.D.R.G., emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de marzo de aquel año.



H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, en la madrugada del 9 de marzo de 2016, D.M.M. arribó a su residencia, ubicada en el apartamento 401 de la torre 1 del Conjunto Residencial Terekay de la ciudad de Ibagué, acompañada de su compañero sentimental JUAN DIEGO R.G., con quien había estado celebrando el día de la mujer, velada durante la cual la sometió a una serie de insultos e imprecaciones alusivas a obsequios que había recibido ese día.


Al ingresar al apartamento, R.G. procedió a insultar a la mujer, tras de lo cual le propinó golpes en la cabeza y en el estómago, e intentó «ahorcarla». A continuación, rompió un espejo del baño y con uno de sus fragmentos, empleado como arma cortopunzante, la atacó causándole una herida en el cuello, y empleando al tiempo un cuchillo le causó varias heridas en diferentes partes del cuerpo.


El agresor le repetía de manera constante que quería causarle la muerte. Su intención se vio truncada por la intervención de agentes de la Policía Nacional que acudieron al llamado de los porteros, alertados por las voces de auxilio de D.M.M..


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la F.ía, tras legalizarse el procedimiento de su captura, le imputó a JUAN DIEGO R.G. el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal), en grado de tentativa, bajo la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ibídem. El imputado no aceptó los cargos. Se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


El 20 de abril de 2016, la F. 11 Seccional de la Unidad de Vida, a quien le fue asignado el caso, presentó solicitud de adición de imputación ante los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías de Ibagué.


En la audiencia ante el J. 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías, celebrada el 2 de junio de 2016, la F. 11 Seccional presentó adición de la imputación, modificando el núcleo fáctico de la misma y variando la imputación de Homicidio agravado a F. agravado (artículos 104A, literal e) y 104B, literal g) -numeral 7 del artículo 104- del Código Penal), en grado de tentativa, bajo las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ib. y de mayor punibilidad del numeral 8 de artículo 58 ib. El juez rechazó la solicitud de adición de la imputación aduciendo que la competencia recaía en el juez de conocimiento. Contra esa decisión no concedió recurso alguno.


El 23 de mayo de 2016, la F.ía radicó el escrito de acusación. Varió la calificación jurídica de la conducta a F. agravado (artículos 104A, literal e) y 104B, literal g) -numeral 7 del artículo 104- del Código Penal), en grado de tentativa, bajo las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ib. y de mayor punibilidad del numeral 8 de artículo 58 ib.


Le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación el 16 de agosto de 2016, durante la cual el delegado de la F.ía modificó los términos del escrito de acusación para acusar a R.G. por el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7 del Código Penal), en grado de tentativa (artículo 27 ib.), bajo las circunstancias de menor y mayor punibilidad de los artículos 55-1 y 58-8 ib.


El 1° de diciembre de 2016, el Delegado de la F.ía presentó escrito de preacuerdo suscrito con el acusado R.G. consistente en que éste admitía su responsabilidad como autor del delito Homicidio agravado, en grado de tentativa, a cambio de lo cual, como fórmula compensatoria, se le reconoció haber actuado en circunstancia de ira e intenso dolor (artículo 56 del Código Penal). De manera unilateral, la F.ía eliminó la circunstancia de mayor punibilidad que fue objeto de acusación (numeral 8 de artículo 58 ib.), sustentando que no existía mínimo de prueba que la justificara. Además, se pactó una pena de 42 meses de prisión.


El día 19 de diciembre de ese año, se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo presentado por las partes, impartiéndose su aprobación por el juez de conocimiento. Contra esa decisión el representante de la víctima interpuso el recurso de apelación, el mismo que fue declarado desierto por falta de sustentación, según fundamentó el juez.


El 28 de marzo de 2017, el mismo despacho judicial convocó a la audiencia para la lectura del fallo condenatorio. Inicialmente, el representante de la víctima hizo una solicitud de nulidad de la actuación, denegada por el juez de conocimiento argumentando que se trataba de una petición extemporánea. A continuación, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a JUAN DIEGO R.G. en calidad de autor del delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal), en grado de tentativa (artículo 27 ib.) y en circunstancia de ira e intenso dolor (artículo 56 ib.), imponiendo en su contra la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.


Apelado el fallo por el representante de la víctima, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, lo confirmó en su integridad.


Oportunamente el representante de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del 29 de julio de 2019.


Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación, razón por la cual a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicación al trámite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adelantándose el trámite de sustentación del recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


El representante de la víctima, con fundamento en la causal segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos por nulidad -uno principal y el otro accesorio-, los que sustenta de la siguiente manera:


El cargo principal, lo fundamenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, invocando el desconocimiento del debido proceso en aspectos sustanciales.


Sustenta que, aprovechando la imposibilidad de llevar a cabo un control judicial en la calificación jurídica de la conducta en el acto de acusación, el fiscal delegado llevó a cabo una imputación caprichosa, obedeciendo ello a su intención de generar el escenario adecuado para suscribir un preacuerdo con el que se otorgaran los máximos beneficios posibles al procesado, lo cual no habría sido posible en caso de haber adecuado la conducta a una estricta tipicidad conforme lo señalaban los elementos materiales probatorios con los que contaba para ese momento procesal.


Así, sostiene que de haberse mantenido la calificación jurídica que fue inserta en el escrito de acusación radicado por la F.ía, esto es, F. agravado conforme al artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, no habría sido posible el preacuerdo en virtud del cual se transgredieron los límites negociables al acordarse la introducción de una circunstancia de ira e intenso dolor inexistente.


Por lo tanto, concluye, se impone la declaratoria de nulidad de la actuación desde el acto judicial que aprobó el preacuerdo suscrito en esos términos.


De manera subsidiaria, el recurrente reclama la nulidad de la actuación por la afectación sustancial de la estructura del debido proceso, aduciendo la violación de las normas que regulan los preacuerdos atendiendo su finalidad (inciso primero del artículo 348 de la Ley 906 de 2004), así como el desconocimiento de las directivas impartidas por la F.ía General de la Nación (inciso segundo, ejusdem), además de la aplicación errada de los artículos 27 y 57 del Código Penal, lo que representó una transgresión de los fines del preacuerdo, afectándose los derechos de la víctima.


En desarrollo de los cargos planteados, refiere, en primer lugar, que aunque por regla general no es posible realizar un control material sobre el preacuerdo, surge excepcional en este caso en vista de la violación a las garantías fundamentales de la víctima por la manera como se llevó a cabo esa forma de negociación que puso fin de manera anticipada al proceso penal.


Expone que, de acuerdo con el principio de objetividad, previsto en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, la F.ía tiene la obligación de llevar a cabo la calificación jurídica de la conducta en consonancia con la imputación fáctica con todas las circunstancias que rodean los hechos jurídicamente relevantes. Además, acota, conforme al inciso segundo del artículo 448 ibídem, son obligatorias las directrices dadas a los fiscales delegados dentro de la...

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