SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118356 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876283371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118356 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118356
Número de sentenciaSTP11166-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP11166-2021

Radicación n° 118356

Acta 208.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Á.A.M.N., frente al fallo proferido el 7 de julio 2021 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala - Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Corredor Mejía S.A.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

«Del breve escrito genitor, es posible extraer que, el accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Corredor Mejía S.A., pretendiendo el pago de las cesantías consignadas por su empleador a la sociedad demandada, a partir del 15 de junio de 2005, valor del que solicitó se reconociera debidamente indexado, junto con el pago de intereses de mora «liquidados a partir de la ejecutoria del fallo […] tomando como causación la fecha en que se debió realizar el desembolso», hasta la fecha en que se ejecutara el pago efectivo.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien, a través de sentencia del 12 de junio de 2019, denegó las pretensiones, absolviendo a las demandadas de las formulaciones señaladas en su contra; que, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal censurado, emitió fallo, que data del 8 de marzo hogaño, resolviendo revocar la decisión del a quo, para en su lugar:

CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor de Á.A.M.N. las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual de cesantías el 15 de febrero de 2000 ($35.900), el 15 de febrero de 2001 ($383.611), el 13 de febrero de 2002 ($528.854) y el 14 de febrero de 2003 ($565.130), más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta el 31 de agosto de 2017.

SEGUNDO.- CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar en favor de Á.A.M.N., los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de agosto de 2017 y hasta el pago total de la obligación, la cual comprende los depósitos realizados a la cuenta de ahorro individual del señor M.N. desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, más los rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su consignación y hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda.

[…] (fs.º 13 anexos).

Reprochó la actora, que el colegiado que conoció de la alzada, no estudiara las pretensiones de su demanda, en lo atinente con el tema del reconocimiento de intereses moratorios que debían tomarse desde la fecha de causación del desembolso, «esto es el 15 de junio de 2005 cuando termino mi relación laboral hasta la fecha que realicen el pago de las mismas». En el mismo sentido censuró, que el reconocimiento de los rendimientos financieros se hicieran a partir «del año 2000 hasta el 30 de agosto de 2017 lo cual considero, es una vía de hecho pues […] deben de ir hasta el 2021 que es donde se ordenó el pago» (f.º 1).

Finalmente expuso, que solicitó ante la autoridad judicial de primera instancia que le remitiera copia de los anexos de la demanda, sin recibir respuesta de tal requerimiento, para proceder con las reclamaciones pertinentes ante el despacho judicial, por tal razón, acentúo que acude a este mecanismo excepcional.

Conforme a lo precedido, pretende:

2: como me pagaron desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 2021 solicito que se ordene el pago de intereses moratorio desde el 15 de junio de 2005 hasta la fecha 30 de agosto de 2017.

3: como me pagaron desde el año 2000 hasta el 30 de agosto de 2017 solicito que se ordene el pago de rendimientos financieros desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 12 de mayo de 2021.

4: solicito protección especial por ser desplazado por la violencia actuando a nombre propio (fs.º 1 – 2).»

FALLO RECURRIDO

La homóloga de Casación Laboral[1], mediante proveído del 7 de julio de 2021, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Á.A.M.N., al considerar que la decisión cuestionada era razonable, en tanto fue soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica propias del juez.

En ese orden, como punto de partida aclaró que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el de la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, y que no estaba facultado para acudir en casación, en tanto no reunía interés económico para promover esa senda extraordinaria.

Dicho lo anterior, indicó que el juez colegiado acusado, contrario a lo que expone el actor, sí realizó un análisis respecto al reconocimiento de los intereses moratorios y rendimiento financieros, y sobre el mismo concluyó que no correspondía efectuarlo acorde con las fechas señaladas por la parte activa en su escrito petitorio de demanda, pues no se contaba con el material probatorio que permitiera corroborar la situación fáctica planteada por el hoy demandante.

En ese orden, estableció que el Tribunal accionado reconoció la mora desde el momento de la presentación al fondo de pensiones, y hasta que se efectuara el pago total de la obligación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte demandante, quien discrepó de los argumentos expuestos en la determinación adoptada en primer grado. Indicó que en el presente caso el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de la constitución, pues no aplicó el principio superior de la favorabilidad en el análisis del reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del fondo de cesantías.

Añadió que el Tribunal sostuvo que no existía evidencia del momento en que se hizo exigible la obligación de pago de las cesantías; sin embargo, sostiene que ello se dio porque no hizo una adecuada valoración de los elementos de convencimiento aportados al proceso, tales como la copia de la conciliación extrajudicial y el derecho de petición radicado ante la demandada, por medio de los cuales se acreditó el reclamo de las cesantías.

De otro lado, añadió que el Tribunal accionado calculó mal la fecha de pago de los intereses moratorios, pues tomó como fecha la notificación personal de la demanda el 31 de agosto de 2017; no obstante, la demanda ya había sido presentada ante los jueces municipales de Neiva, se había notificado personalmente a la demandada el 28 de julio de 2015 y luego se declaró la falta de jurisdicción y la acción fue remitida a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Situación por la que concluye que debió tomarse la segunda fecha para ordenar el pago de los intereses moratorios a cargo de la demandada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha...

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