SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82512 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876286069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82512 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente82512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3798-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3798-2021

Radicación n.° 82512

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ESPAÑA LIMA y L.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 31 de julio de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

E.E.L. y L.M.R. llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el 1 de marzo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales (fls. 2 a 8).

Fundamentaron sus pretensiones en que E.A.E.M., se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y falleció el 1 de marzo de 2014; que dependían económicamente en forma parcial de su descendiente, quien ayudaba con $400.000 mensuales, para cubrir los gastos del hogar, dado que la madre era ama de casa y el padre trabajador informal.

Sostuvieron que la accionada negó la pensión de sobrevivientes, porque no dependían «de manera total y económicamente (sic) del fallecido, y que pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial»; que en el último comunicado, la AFP adujo que «el aporte del afiliado para los gastos del hogar correspondía a un 30% considerándose como una colaboración económica prestada por un buen hijo de familia».

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva y las que denominó: «Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», «Exoneración de condena en costas y de intereses de mora» e «Inexistencia de la fuente de la obligación». Admitió que los actores eran los padres de E.A.E. y la fecha de la muerte (fls. 40 a 70).

Explicó que en la investigación administrativa se coligió que, al momento de la muerte del hijo, los reclamantes cubrían sus propios gastos, pues adquirieron un bien inmueble y un automóvil, de suerte que no acreditaban la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.

Contó que la manutención del núcleo familiar siempre estuvo en cabeza del padre del de cujus y que, junto con la madre, eran autosuficientes en su subsistencia, en tanto de otra forma no hubieran podido adquirir bienes a su nombre, ni menos, adelantar el trámite de un crédito hipotecario.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los vencidos en juicio (fl. 164 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a los impugnantes (fl. 30 Cd).

Dijo que no era discutible que E.A.E.M. falleció el 1 de marzo de 2014 y dejó causada la pensión de sobrevivientes; tampoco, que los demandantes fueron sus padres y no existía persona con mejor derecho. Centró el problema jurídico en dilucidar si los actores acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo de «manera cierta, regular y significativa».

En función de resolver, anticipó que la norma llamada a regular la contienda era la vigente al momento del deceso del afiliado, para el caso, los artículos 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Memoró que, según la sentencia CC C-111-2016, la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino que era admisible que los reclamantes percibieran otros ingresos, siempre que no los convirtieran en autosuficientes, en tanto así quedaba desvirtuada la subordinación. Que el mismo criterio adoptó la Sala de Casación Laboral, en proveídos CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, entre otros.

Precisó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL14923-2014, para que los padres fueran económicamente dependientes, la ayuda financiera debía ser cierta «en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante» y regular, «esto es que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del actor que constituya un verdadero sustento económico que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante».

Luego de referirse a la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, dedujo que los demandantes no acreditaron subordinación económica de su descendiente, dado que no hicieron esfuerzo probatorio, sino que se limitaron a allegar la respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones que negó el reconocimiento pensional y concedió la devolución de saldos de la cuenta individual del causante (fl. 1).

Estimó que si bien, en la demanda los actores afirmaron que su hijo aportaba al hogar $400.000 (fl. 3), de cara a las pruebas allegadas por la demandada, no era un monto significativo «si se tiene en cuenta que los ingresos de sus progenitores superaban el salario mínimo»; además, que L.M. era propietaria de un inmueble, lo cual descartaba el pago de arrendamiento «como pasivo que disminuyera ostensiblemente los ingresos de los progenitores y que hiciera necesaria la ayuda prodigada por su hijo» (fl. 124).

Añadió que, para la obtención de un crédito vehicular en el año 2012, 2 años antes del deceso del causante, E.E.L. percibió ingresos mensuales de $1.100.000 (fl. 156), y no trajo prueba de la sujeción financiera al momento de la muerte de su hijo. Además, convivía con su cónyuge L.M.R., también autosuficiente, toda vez que 7 meses luego de la muerte del afiliado, pidió un crédito hipotecario para la compra de vivienda (fl. 143), a más que se desempeñaba como docente adscrita a la Secretaría de Educación de P., con ingresos mensuales de $2.029.134 (fl. 143 Cd).

En ese orden, coligió que los progenitores del muerto tenían garantizada su subsistencia autónoma, dado que ambos recibían ingresos mensuales y ostentaban la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles. Agregó que de los $2.029.134 que percibía la accionante, apenas gastaba $200.000, por manera que había ausencia de necesidad de ayuda económica de su descendiente.

Precisó que tampoco podía presumirse que «la cercanía y cuidado propio que debe prodigar un hijo frente a sus ascendientes implique per se una dependencia económica, pues ella solo aplica para los hijos menores edad (…) quienes (…) no tienen que probarla», de quien está en la obligación se proveerles lo necesario (CSJ SL10641-2014).

Concluyó, entonces, que de los elementos de convicción incorporados al...

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