SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2012-00016-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876286665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-004-2012-00016-01 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente08001-31-03-004-2012-00016-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3375-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3375-2021 Radicación n.° 08001-31-03-004-2012-00016-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 y adicionada el día 25 de los mismos mes y año, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que P.L.. promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que el 25 de abril de 2000 ajustó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «Telecom», a la postre subrogada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contrato para la prestación del servicio de Hosting a la red mundial de internet; que aquella hizo imposible el cumplimiento de la obligación de P. de acondicionar sus equipos a los parámetros técnicos y de seguridad necesarios para su funcionamiento y conservación, lo cual configuró un evento de fuerza mayor o caso fortuito para la demandante; y que ante esta contingencia era deber de Colombia Telecomunicaciones suspender la ejecución del pacto, lo que omitió incumpliendo sus débitos.

En consecuencia, deprecó se proclame la terminación de la alianza y se condene a la convocada al pago de $695’507.637 por concepto de daño emergente, así como $80.707’754.583,49 a título de lucro cesante.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:

2.1. P. fue constituida en el año 2000 y su objeto social era, principalmente, elaborar y comercializar publicidad a través de internet, servicio novedoso en tal época que le auguraba un crecimiento exponencial; además creó una página web contentiva de un directorio electrónico nacional, por lo cual se proyectó como buscador de internet, compitiendo con varios de índole internacional como G. y Yahoo, entre otros.

2.2. El 24 de octubre de 2000 contrató con Telecom el servicio de hosting a la red de internet, pacto reemplazado el 25 de abril de 2001 por otro con igual objeto, subrogado a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tras su creación y la liquidación de aquella entidad.

2.3. Como los equipos con los cuales P. recibía el servicio de internet debían estar en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones, un especialista de aquella entidad realizaba monitoreo remoto permanente en aras de detectar las fallas presentadas y remediarlas, pero debido a la imposibilidad de solucionar algunas por vía remota, el 25 de febrero de 2004 la demandante remitió comunicación a la accionada solicitando autorización para el ingreso a sus instalaciones en aras de retirar los equipos.

2.4. Con otra misiva de la misma fecha P. informó a Colombia Telecomunicaciones la intención de actualizar los equipos de comunicación y el software para internet, al tiempo solicitó la suspensión temporal del servicio del canal dedicado a internet así como la facturación, mientras arribaban los nuevos dispositivos, ante lo cual la convocada guardó silencio, al punto que la promotora debió radicar sendos derechos de petición y posteriormente promover acción de tutela para obtener respuesta, la cual consiguió tras fallo estimatorio de su pretensión constitucional.

2.5. A través de comunicación VGC-BOC041457 de 13 de diciembre de 2004, Colombia Telecomunicaciones respondió que debido a la naturaleza del contrato no era viable suspenderlo, tampoco interrumpir la facturación, además negó la autorización para el retiro de los equipos con los cuales P. recibía el servicio de internet hasta tanto finalizara la relación contractual; lo cual le impidió a esta cumplir el acuerdo al configurarse fuerza mayor o caso fortuito, pues era su obligación acondicionar los equipos conforme a las exigencias técnicas y de seguridad para su adecuado funcionamiento y conservación; e implicó incumplimiento de la accionada pues fue convenido que ante estas circunstancias era forzosa la suspensión del pacto, todo lo cual paralizó a P. total y permanentemente, al punto que perdió a sus clientes.

2.6. Con comunicación C040800-0026 de 10 de febrero de 2006 y tras reunión sostenida por las partes, Colombia Telecomunicaciones manifestó a P. su disposición para devolverle los equipos, previo aviso de la fecha de retiro, y ratificó que la alianza entre las partes aún no estaba culminada, por lo que continuaría facturando el servicio.

2.7. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP -de la cual es socio mayoritario Telefónica Internacional SAU- se fusionó con Telefónica Empresas Colombia S.A.

3. Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «no procedía la suspensión del contrato», «no hay obligación incumplida por parte de Colombia Telecomunicaciones», «no hay relación de causalidad entre la conducta de Colombia Telecomunicaciones y los perjuicios cuyo pago se demanda», «los perjuicios cuya declaración se pretende no son indemnizables, y mucho menos se produjeron en la cuantía a que se hace referencia en la demanda» y «caducidad de la acción.»

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 10 de octubre de 2016 declaró infundadas las excepciones meritorias, proclamó civilmente responsable a Colombia Telecomunicaciones de incumplir el contrato de hosting, la condenó a pagarle a P. perjuicios en cuantía de $2’415.000 por daño emergente, $56.495’428.208 por la pérdida de oportunidad y desestimó la objeción por error grave formulada por la encausada frente a la experticia practicada en el trámite.

Para llegar a tales conclusiones señaló que Colombia Telecomunicaciones incumplió el convenio descrito en la demanda, en tanto no permitió el ingreso a sus instalaciones a los dependientes de P. para acondicionar los equipos de cómputo de esta de modo que pudieran funcionar adecuadamente, a lo que se obligó en el numeral 1° de la cláusula 2ª del pacto, negativa que ocasionó a la demandante daños representados en la cancelación de los contratos celebrados con sus clientes, así como el deterioro de los aludidos equipos por el paso del tiempo.

Además, la omisión de la promotora en el pago de la factura correspondiente al servicio de hosting prestado por la convocada no justifica el incumplimiento de esta, porque no acordaron derecho de retención por mora conforme al inciso 2° del canon 2417 del Código Civil.

Por ende, a título de daño emergente resarció el valor de los equipos de cómputo incluido su montaje, negó el del software desarrollado por la accionante e instalado en aquellos bienes porque el perito que lo justipreció carecía de conocimientos informáticos y por cuanto lo incluyó en el cálculo del lucro cesante, de donde tenerlo en cuenta por aquel concepto implicaría doble reconocimiento; también desestimó el lucro cesante por tratarse de una expectativa para P., que podría haberse truncado por diversos factores; pero reconoció como perjuicio para la demandante la pérdida de la oportunidad de realizar su actividad económica durante el lapso de existencia previsto en sus estatutos, representado en la totalidad de los contratos que pudo haber celebrado y ejecutado para sus clientes, tasándolo, aplicando un criterio de equidad, en el 70% de lo pretendido en la demanda en concordancia con las experticias practicadas, que dan cuenta de la posibilidad de obtener esas ganancias.

5. Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el superior revocó en su totalidad la decisión para exonerarla de responsabilidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador ad-quem, en lo medular, refirió que la pretensión de responsabilidad contractual requiere la comprobación de...

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