SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15455-31-89-001-2011-00025-01 del 01-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 15455-31-89-001-2011-00025-01 |
Fecha | 01 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC3793-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3793-2021
Radicación nº 15455 31 89 001 2011 00025 01
Aprobada en sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia de Parroquia S.J. de M. contra personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria tres inmuebles urbanos, junto con las edificaciones en ellos construidas, ubicados en el municipio de M. - Boyacá, en su orden, en la Calle 3 Nros. 6-53 y 7-10-25; C.4.N.. 12-79 y en la Calle 3 Nro. 2-175-185.
2.- La causa petendi se sintetiza así:
Desde hace más de 100 años y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Parroquia de S.J. de M., a través de sus diferentes párrocos, ha ejercido posesión sobre los mencionados inmuebles, de manera quieta, pacífica, pública, real y efectiva, en forma permanente, sin interrupción, violencia, ni clandestinidad, y con la explotación económica del suelo.
El primero y el tercero, en las labores propias de los servicios religiosos, mantenimiento y arreglo del templo y de sus instalaciones adyacentes, y el segundo, en las actividades del cementerio, incluyendo «construcción de bóvedas, venta y arriendo de lotes y bóvedas para la inhumación de restos humanos, construyendo mejoras, pagando servicios públicos, y todas aquellas actividades tendientes a mantener y conservar el inmueble como también pago de impuestos».
Según lo indica el Registrador de Instrumentos Públicos de M. no hay titulares de derechos reales inscritos sobre los predios, por lo que la demanda se dirige contra personas indeterminadas (fls. 31 – 36, c.1).
3.- Admitida la demanda y cumplido el emplazamiento a personas indeterminadas, acudieron al juicio:
3.1.- El Municipio de M., se opuso a las pretensiones y como excepción de fondo alegó: «los bienes que pretende usucapir la parte actora son bienes fiscales [adjudicables], específicamente bienes baldíos y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables (…) son de propiedad de la Nación y no pueden ser adquiridos a través de la prescripción» (fls. 47 – 53, c.1).
3.2.- El personero del Municipio de M., en representación de los intereses de la comunidad, se opuso a las pretensiones, aduciendo que los bienes pretendidos son imprescriptibles, y excepcionó «Temeridad y mala fe», «Pleito pendiente», «Falta de causa por activa», y la «Genérica». (fls.162- 167, c.1).
3.3.- El apoderado judicial de un grupo de 155 personas y de las Juntas de Acción Comunal de la Vereda M. y del Barrio Santa Bárbara, se opuso y como excepciones de mérito, alegó: «Imprescriptibilidad de los bienes donde se localizan la iglesia principal de M., el cementerio municipal y la capilla de Santa Bárbara»; los inmuebles pretendidos «ostentan la calidad de bienes baldíos y son por tanto de propiedad del Municipio de M.»; «Imposibilidad de prescribir predios sobre los cuales se ha reconocido el dominio y propiedad a otra persona o entidad»; «Ausencia de posesión sobre los bienes por parte de la parroquia S.J. de M. y existencia únicamente de ocupación de predios baldíos de propiedad del Municipio de M.»; «Confesión por parte del demandante de no detentar la posesión por haber efectuado venta de lotes y bóvedas en el cementerio»; «Imprescriptibilidad», dada la declaratoria de dichos bienes como «patrimonio urbano cultural, arquitectónico e histórico de M.»; «Imprescriptibilidad del cementerio (…) por estar fuera del comercio humano»; de llegar a concederse lo pretendido, se vulneraría «el derecho fundamental de todos los ciudadanos de M. a la libertad de cultos y el derecho fundamental de conservar el objeto material depositario de su evocación simbólica con sus muertos y el culto», así como «el derecho fundamental de todos los ciudadanos de M. a la libertad de cultos» y «a lo contemplado en el artículo 17 de la ley 133 de 1994»; «Ausencia de tenencia de los bienes a usucapir con ánimo de señor y dueño por parte de la Parroquia S.J. de M.», y la «Genérica». (fls. 468-546, c.2).
3.4.- El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado. (fl. 934- 935, ib.).
4.- El Juzgado de primera instancia declaró imprósperas las excepciones alegadas por los intervinientes y accedió a todas las súplicas de la demanda (fls. 1450 a 1486, c. 3).
5.- Al resolver la alzada interpuesta por el P. de M., el Tribunal reformó la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones frente al predio del cementerio y confirmarla en todo lo demás (fls. 26- 49, c. 6).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Por encontrar reunidos los elementos necesarios para que prosperen las pretensiones frente a los predios donde se encuentran el templo parroquial y la Capilla de Santa Bárbara, se confirma la decisión de acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre ellos.
En relación con el ubicado en la calle 4 N° 12-79, donde está situado el cementerio, con la prueba testimonial se probó el primer requisito para usucapir, es decir, la posesión ejercida por la demandante. También se cumple el consistente en la identidad de la cosa objeto de prescripción, acreditado con la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial. En cuanto a la prescriptibilidad de ese bien, se tiene:
Una reseña de normas jurídicas desde la Ley 15 de 1853, deja ver cómo en un comienzo el cementerio que era un asunto religioso comienza a tomar otras direcciones y se ubica en la planeación de las ciudades y la salud pública. Por la importancia que reviste ese lugar en el desarrollo de los centros urbanos, está permeado por las lógicas político-administrativas que regulan todos los equipamientos colectivos, ejemplo de ello es la Ley 9° de 1979 por medio de la cual se dictan las disposiciones sanitarias para el aseguramiento del bienestar y la salud humana, que consagra los parámetros de la licencia de funcionamiento de un cementerio.
Se trata de un «espacio público que debe ser destinado al uso público», conforme al artículo 1° de la Constitución Política, que establece que Colombia es un Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general; en consonancia el artículo 82 ibídem, conforme al cual es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, a fin de asegurar el acceso de todas las personas, al disfrute y utilización de los espacios públicos.
El artículo 5 de la Ley 9° de 1989, amplió la definición de espacio público, como «el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por los límites de los intereses individuales de los habitantes», se colige que la vocación de los bienes de uso público es la utilización y el disfrute colectivo en forma libre, de ahí se deriva su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que el artículo 63 de la Constitución les otorga.
En este caso, con los testimonios se probó que el camposanto de M. está destinado a «la inhumación de cadáveres, que constituye un uso público, al respecto el artículo 2 de la Resolución 1447 de 2009, dispone: “cementerio: Lugar destinado para...
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