SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2015-00675-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2015-00675-01 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente05001-31-03-007-2015-00675-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3790-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3790-2021

Radicación n° 05001-31-03-007-2015-00675-01

(Aprobado en Sala virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por H.R.R.G.O.C., respecto de la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el juicio verbal de simulación incoado por el recurrente contra R.E.V.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Declarar absolutamente simulado el contrato a través del cual, el 3 de diciembre de 2010, el actor aparentó venderle al interpelado un inmueble ubicado en la señalada ciudad, el cual identifica.

1.2. La causa petendi. La compraventa es fingida porque el precio de $120 millones no lo pagó el comprador, pues la intención de transferir el bien a su «padrastro» R.E.V.G., consistió en vaciar su patrimonio y protegerlo de la garantía de los acreedores bancarios.

1.3. El escrito de réplica. El interpelado se opuso a las súplicas, reconociendo no pagar el precio porque el bien raíz siempre perteneció a él y a su excónyuge M.C.C.L., madre del actor.

La heredad, afirmó, la adquirió, en el 2005, con su exesposa mucho antes de celebrar el contrato objeto de la litis, pero por deudas conyugales se tituló a su exsuegra I.L. de Correa y después al actor H.R.R.O.C.. El precio de la compra se pagó con dineros propios y un crédito hipotecario, el cual se canceló con los cánones de arrendamiento del inmueble.

Luego, por «disposición de la pareja» y con el propósito de devolver el bien a la sociedad conyugal, el actor firmó la escritura de venta a favor del demandado.

La pareja matrimonial, señaló, mantuvo la posesión material del predio, antes y después de la celebración de la compraventa denunciada como simulada, incluso contrataron con un tercero la gestión del alquiler.

No obstante, una vez declarado el divorcio por un Juez de Familia, su exconsorte e hijo promovieron la presente acción prevalente para «sustraer el inmueble del haber de la sociedad conyugal».

1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 1 de julio de 2016, negó las pretensiones, al echar de menos la prueba de los elementos axiológicos de la simulación.

1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del convocante, confirmó la determinación del a quo.

2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. Desestimó la confesión del demandado, pues además de aceptar «no pagar la venta», refirió otro hecho conexo con el admitido y no desvirtuado por la contraparte, relacionado con la intención del actor de devolverle un inmueble «que siempre fue suyo», el cual, de tiempo atrás, resguardó de la garantía de sus acreedores.

Con fundamento en los artículos 196 y 197 del C.G.P., señaló que no podía escindirse la declaración o unidad jurídica de la confesión en la réplica del libelo y la declaración de parte, pues se exige contraprueba que desestime «la adición al hecho confesado», esto es, la ausencia de acuerdo simulatorio, y la declaración de voluntad deliberadamente disconforme del «querer interno y externo de los contratantes».

2.2. En el plano de la prueba indiciaria, la simulación no se demostró.

A los hechos indicadores como la falta del pago del precio por el interpelado, el vínculo familiar y la confianza para celebrar el negocio jurídico, le surgieron otros que configuraban contraindicios, entre ellos, la escasa capacidad de pago del demandante para otrora adquirir el predio, la falta de comprobación del mismo, y frente a la compraventa controvertida, «la ausencia de acreditación de las obligaciones preexistentes del vendedor».

2.2.1. La testigo M.C.C.L., madre del demandante y exesposa del convocado, reconoció, en coincidencia con la prueba documental, haber actuado como apoderada general de alguno de los contratantes, tanto en el negocio cuya simulación se denuncia, y en el que le antecedía.

En efecto, representó a la primera dueña, la abuela del actor, en la venta que le hiciera a este último el 28 de septiembre de 2005; y luego, fungió como mandataria del convocante en la compraventa materia de controversia, celebrada el 3 de diciembre de 2010.

Su declaración, además de «tener un interés familiar en el litigio», carecía de credibilidad en torno a la forma como H.R.R.O.C. había comprado el inmueble, esto es, lo relacionado con las incidencias del primer contrato.

Afirmó que su hijo pagó el precio a su abuela I.L. de Correa, entonces propietaria, con la «cesión de acciones» de la compañía familiar Inversiones Invercol y Cía., pero sin indicar los pormenores de esa transacción, por ejemplo, si se realizó por escritura pública, como lo establecen los artículos 330 y 362 del C. de Co.

Los deponentes L. y Fernando Correa Luna, tíos del convocante, nada dijeron sobre el negocio en cuestión. Se limitaron a afirmar que conocieron, por cuenta de su hermana M.C., los hechos del fingimiento de la compraventa.

2.2.2. Otro indicio que contrarresta la simulación se infiere de la sentencia de divorcio del demandado y su excónyuge, el 7 de octubre de 2015, en cuyo caso, paralelamente a ese juicio, el 23 de julio del mismo año, el actor formuló la acción prevalente, la cual, sugiere su intención de favorecer a su progenitora, al buscar «excluir el bien de la sociedad conyugal».

2.2.3. El demandado, con prescindencia del actor, ejerció la posesión del bien «antes y después» de celebrar la compraventa objeto de simulación. Así lo registran los recibos de pago del impuesto predial y dos contratos de administración del inmueble con las inmobiliarias C.R.H. y C. por C.S..

2.3. En últimas, el no pagó del precio por el comprador en ningún modo configuró el «ánimus simulandi», pues este mantuvo “inalterable” su señorío sobre el bien.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

3.1. El recurrente acusa la violación de los artículos 1618 y 1766 de C.C., como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.

3.1.1. Prescindió la confesión del demandado contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio que absolvió sobre la falta de pago del precio de la compraventa, fijado en $120´000.000.oo. La afirmación, por sí sola, era idónea para develar la apariencia del negocio.

La confesión, entonces, era escindible, pues el hecho adicionado no era concomitante por ser anterior y lejano en el tiempo (por espacio de cinco años). Tampoco la alteraba, en tanto, era diverso al demostrado.

Al «no pago del precio», como hecho confesado, se agregó otro ajeno al negocio simulado, al decir que el predio se lo devolvía el actor por pertenecerle, en realidad a él y su exesposa, pero debido a sus obligaciones impagadas, se había titulado a I.L. de Correa y después al censor.

El interpelado, al margen de adicionar un hecho a la confesión, excusó su incumplimiento con una obligación distinta a cargo de H.O., no a título de venta, sino de «devolución», aspecto que suponía la ausencia de interés para celebrar y buscar los efectos del contrato discutido.

El Tribunal no debía relacionar frente a la «falta de pago» del contrato cuestionado, un asunto propio de otro negocio anterior, como los celebrados en 2005. En concreto, la compra de I.L. de Correa a L.M.G.B. y otros; y luego la venta de la primera al actor, H.R.R.O.C., en el sentido de fijar las verdaderas intenciones de quienes intervinieron en ellos.

Si hubo confesión por el demandado sobre el fingimiento de la compraventa, la eventual duda acerca de los supuestos acuerdos simulatorios de los negocios que le precedían, no alteraban su eficacia por ser inconexos.

3.1.2. Para insistir en la ausencia del «animus simulandi» de los contratantes, el ad-quem supuso, sin estarlo, la existencia de la prueba relacionada con el presunto mandato que el demandado confirió a su exsuegra I.L. de Correa para comprar el inmueble, según la Escritura Pública nº 3100 de 2005; la propiedad de su dinero para su adquisición; el préstamo bancario para cubrir el saldo del precio; y las obligaciones insolutas de los excónyuges que impidieron a estos figurar de propietarios.

3.2. El yerro probatorio, resulta trascendente, pues si el Tribunal hubiese obrado de conformidad, como era su deber, habría salido de la incertidumbre sobre el carácter simbólico del precio del contrato denunciado y «(…) llevado a adoptar una decisión diferente (…)».

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