SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82593 del 25-08-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 82593 |
Fecha | 25 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3774-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL3774-2021
Radicación n.° 82593
Acta 32
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de julio de 2018, en el proceso que instauró LENIBETH CARRILLO RINCONES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
- ANTECEDENTES
Lenibeth Carrillo Rincones persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 8), que se declare, en forma principal, que entre ella y la señora E.M.F.B. existió un contrato de trabajo que inició el 02 de febrero de 2010 y que terminó el 01 de noviembre de 2010; que la demandada debe liquidar y pagar las vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías; que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante; lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
También solicitó se declare que el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex son responsables, solidariamente, junto con E.M.F.B., del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben.
Subsidiariamente, en caso de fracasar la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato de trabajo, pidió que los demandados paguen las sumas que se demuestren en el proceso, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Icetex se celebró el convenio interadministrativo 929 de 2008 para la constitución del fondo de fomento a la atención integral de la primera infancia; ii) para dar cumplimiento a lo anterior, a su vez, se suscribió el convenio 44025 de 2009 con E.F.B., en calidad de propietaria del Colegio G.M., para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a menores de cinco años; iii) para el desarrollo de tal objeto, la señora F.B. vinculó a la demandante con contrato de trabajo desde el 02 de febrero de 2010, en el Colegio G.M. en San Juan del Cesar – Guajira, en donde laboró como docente en el entorno familiar y las actividades pedagógicas del centro infantil conforme al plan de atención a la primera infancia; iv) el salario pactado fue de $1.000.000 y cumplió el horario de trabajo asignado, recibía órdenes y directrices sobre su labor y atendía todas sus obligaciones laborales; v) la vinculación laboral finalizó el 01 de noviembre de 2010, sin que le hubiesen reconocido y pagado las prestaciones sociales causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; vi) el 26 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante las demandadas solidarias por lo que, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Icetex dieron respuesta los días 06 y 08 de agosto de 2013, respectivamente; vii) el referido Ministerio tiene dentro de sus funciones la de brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral, de hecho, tiene una Unidad de Primera Infancia para definir la política educativa para esta población; viii) el Icetex es una entidad estatal que tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos, así como la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos económicos y ix) las labores que ejerció se circunscribieron al objeto del contrato 44025 de 2009, que son inherentes a las funciones a cargo del Ministerio accionado y del Icetex.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 59), el Icetex se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó como ciertos: la celebración de los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009; la reclamación administrativa; las funciones del Ministerio de Educación Nacional (parcialmente); la existencia de la Unidad de Primera Infancia y las funciones del Icetex (parcialmente). De los demás hechos manifestó que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que en virtud del convenio interadministrativo 929 de 2008, funge como administrador de los recursos del fondo para subsidiar la atención integral de los menores de cinco años y actúa por cuenta y riesgo del Ministerio de Educación Nacional, quien emite la correspondiente autorización para el giro de los pagos correspondientes a los prestadores del servicio, como el caso de la demandada E.M.F.B.. Resaltó que el Instituto demandado no interviene en la escogencia y contratación de estos operadores, sino que lo hace el Ministerio y, por tanto, no tiene ninguna responsabilidad frente a las obligaciones surgidas entre la contratista señora F.B. y la demandante. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada» (f.° 57 a 58).
Por su parte, E.M.F.B. dio respuesta al escrito generatriz (f.° 81 a 84) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009; como parcialmente ciertos la prestación del servicio de la actora como docente en el marco del plan de atención integral a la primera infancia en el entorno institucional, el valor pagado por honorarios mensualmente por su labor y la vigencia de la vinculación; también admitió las funciones del Ministerio demandado, la existencia de la Unidad de Primera Infancia y el objeto del Icetex. De los demás hechos expresó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, adujo que la actora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, así que ejercía su actividad de manera independiente y autónoma, sin que se generaran obligaciones laborales a su cargo, pues la relación se rigió por las normas civiles y comerciales
Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 83).
La Nación – Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al libelo demandatorio (f.° 137 a 149) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009 así como la reclamación administrativa elevada ante el Ministerio y el Icetex y las respuestas dadas por las entidades. De los demás hechos adujo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa señaló que el hecho que motiva la acción judicial está totalmente desligado de los servicios y funciones desplegadas por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, su vinculación al proceso carece de sustento jurídico.
Dijo que no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 34 del CST, dado que esta entidad no presta directamente el servicio de educación, sino que se encarga de formular la política nacional de educación; regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos para el mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación en la atención integral a la primera infancia; y asesorar a las entidades territoriales en la materia. Así, se trata de un ente asesor y generador de políticas públicas, lo cual no guarda relación alguna con el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró la demandante. Por ende, se trata de actividades extrañas a sus tareas normales y ordinarias que no activan la solidaridad pretendida.
Como excepciones previas propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender todos los litis consortes necesarios ya que no se demandó a la Interventora C y R Norte». Como medios exceptivos de fondo, formuló los que denominó pago de lo no debido; buena fe del Ministerio de Educación Nacional; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional; prescripción y la genérica (f.°139 a 146).
En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 18 de octubre de 2016, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción e integración del litisconsorcio necesario y difirió el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento de proferir la sentencia (f.° 176).
El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César - Guajira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2017 (f.° 190 a 191 y archivo digital), resolvió,
PRIMERO: DECLARAR que entre L.C.R. y Eduvilia María Fuentes B. existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero y el 1 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.M.F.B. a cancelar a L.C.R. las sumas de dinero por los siguientes conceptos:
a) Por vacaciones $127.777
b) Por cesantías $747.222
c) Por intereses de cesantías $7.837
d) Por primas de servicios $255.555
e) Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente, condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes B., a pagar a la actora $33.333 diarios desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses de labores del trabajador.
TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada E.M.F.B. tiene con la señora L.C.R., por lo manifestado en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER al Icetex...
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