SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 011 2015 01218 01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 011 2015 01218 01 del 26-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 10 011 2015 01218 01
Fecha26 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3732-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC3732-2021

Radicación n° 11001-31-10-011-2015-01218-01

(Aprobada en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, M.V.D.E., representante legal del menor E.D.E. frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso declarativo de D.F.C.L. promovió en su contra.

I.- ANTECEDENTES

1.- El promotor acudió a la jurisdicción para que se declare que el menor E.D.E. es hijo extramatrimonial suyo, se ordene la corrección de su registro civil y se fije la cuota alimentaria a que estaría obligado. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que sostuvo relaciones sexuales con la señora M.V.D.E., desde el 10 de abril de 2013, las cuales «fueron estables y notorias por un espacio de 2 años».

Fruto de esos amoríos M.V.D.E. concibió un hijo que nació el 7 de septiembre de 2014, el cual fue registrado con el nombre de E.D.E., a quien «ayudó a su subsistencia y siempre trató como su hijo aportando una cuna con su respectivo colchón y lencería, también ha aportado durante todo el tiempo pañales, leche, pañitos, mudas de ropa, compotas, frutas, donde la demandada siempre lo humillaba diciéndole que eso eran limosnas y que eso a ella no le servía para nada» (fls. 20-24 Cd 1).

3.- La acción así planteada fue admitida el 16 de diciembre de 2015, ordenando el enteramiento de la interpelada y la práctica del «examen de genética de ADN con el uso de marcadores genéticos necesarios para alcanzar el índice de probabilidad superior al 99.99%, y con el respectivo análisis de grupos sanguíneos, las características patológicas, morfológicas, fisiológicos e intelectuales transmisibles, al menor de edad en E.D.E., a su progenitora M.V.D.E., y al pretenso padre D.F.C.L.» (fl. 26 Cd 1). 4.- Enterada, la convocada se opuso a las pretensiones, invocando como excepciones la «falta de legitimación en causa por activa», «inexistencia de procedimiento aplicable al caso» e «inexistencia de la posesión notoria» (fls. 40- 43 Cd 1).

5.- Al estimar el juzgador que lo realmente pretendido por el actor era el reconocimiento voluntario de su paternidad respecto del menor E.D.E., el 18 de octubre de 2016 ordenó la remisión de las diligencias al Defensor de Familia de Usaquén (fls. 75-78 Cd 1).

6.- La Defensoría de Familia de Usaquén citó a la demandada, a efecto de realizar aquella actuación, pero ante la inasistencia reiterada de la señora M.V.D.E., el 19 de enero de 2017, emitió «auto de cierre» (fl. 103 Cd 1) y devolvió la actuación al juzgado de origen.

7.- Recibido el plenario, en pronunciamiento de 5 de abril de 2017, el a quo señaló fecha (8 mayo de 2017) «para llevar a cabo audiencia de reconocimiento de paternidad del señor D.F.C.L. «respecto del menor E.D.E.» (fl. 106 Cd 1), frente a lo cual M.V.D.E. remitió escrito aduciendo la imposibilidad de asistir, por residir en Madrid- España, pero «que de antemano rechazo la paternidad que hace el señor D.F.C.L. sobre mi hijo» E.D.E. «quien se encuentra conmigo en esta ciudad por las razones expuestas en los hechos de la demanda».

8.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá finiquitó la instancia, el 18 de diciembre de 2017, desestimando las excepciones planteadas y declaró que E.D.E., «nacido en la ciudad de Bogotá D.C. el 7 de septiembre de 2014 y cuya madre es M.V.D.E., es hijo extramatrimonial de D.F.C.L.» y adoptó las restantes determinaciones que de dicho veredicto emanan.

9.- Apelado el fallo por la pasiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia lo confirmó, con providencia del 11 de julio de 2018. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De manera inicial el colegiado examinó lo concerniente a la legitimación en la causa del demandante para promover la acción, para colegir «que no es viable desconocer la legitimación al verdadero padre biológico para demandar la filiación cuando el reconocimiento no ha sido aceptado» (minuto 59.05).

Ocupado de la defensa referida a la inexistencia de un procedimiento aplicable al caso, puso de presente lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, replicado ahora en el precepto 386 del Código General del Proceso, según los cuales se fijó un procedimiento “estándar” para todos los casos que no tuvieran fijado un ritual especial «señalando en ese trámite las garantías de contradicción para esa clase de litigios entre ellas la posibilidad de acudir a la prueba de ADN cuando hay contradicción entre las partes, además, se prevé la posibilidad de emitir sentencia de plano de adoptar medidas de protección incluso previas para la protección de los derechos del niño o de los participantes en el juicio».

Se adentró también en el reproche alusivo a la falta de demostración de la «posesión notoria del estado de hijo», diciendo que «resulta insustancial», debido a que «nunca se alegó por la parte demandante la declaración de filiación paterna con fundamento en la presunción de posesión notoria del Estado de la condición de hijo si se vuelve sobre el sustento fáctico de la demanda y lo alegado son las relaciones sexuales obtenidas por los padres de E. y su concepción como resultado del indicado trato sexual».

Superado esto, mencionó que el «avance científico permite establecer con certeza que es cercana al 100% mediante la prueba de ADN la conjunción genética de los padres seguramente resultado de la unión sexual» para puntualizar que dicha prueba «no obstante haberse decretado en el auto admisorio no pudo practicarse por la conducta renuente de la demandada», dando cuenta del comportamiento procesal de ésta, que de suyo habilitaba la posibilidad de acudir a otras probanzas para la acreditación de los hechos alegados.

Pasó así al análisis de las declaraciones recaudadas, del material documental arrimado y la conducta procesal de la demandada -quien dejó en evidencia su desinterés en la aplicación de los exámenes científicos- de cuya valoración conjunta coligió la demostración de la causal de presunción de paternidad regulada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, referida a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en la que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Apoyado en la causal quinta del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se formuló un (1) cargo contra el fallo del tribunal, acusándolo de «incurrir en un error in-procedendo en la modalidad de vicio de estructura que socava el debido proceso y la garantía fundamental del menor E.D.E., hijo de la aquí recurrente, a conocer su filiaci6n verdadera, por haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad».

Para soportar la acusación sostuvo:

«Que la práctica del examen antropo-heredo-biológico, constituye una prueba obligatoria en los procesos de filiación por mandato expreso de la Ley 721 de 2001, art.1°.

De suerte, el art. 3° ibidem advierte que "sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir...

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