SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2005-00175-01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2005-00175-01 del 26-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-007-2005-00175-01
Fecha26 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3728-2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC3728-2021 Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el recurso de casación interpuesto por Carlos E. Álvarez Flórez y S.G.G. contra la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que los recurrentes promovieron contra R.G. Ortiz, H.H.Q.M., Claudia Giovanna Santorelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Clínica Materno Infantil San Luis S.A.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de su hijo S.Á.G., solicitaron declarar a su contraparte civilmente responsable de los perjuicios de todo orden, ocasionados con las graves e irreversibles lesiones recibidas por el menor al nacer.


Solicitaron, en consecuencia, condenarla a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.


2. En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente:


2.1. En calidad de cotizante, S.G.G. se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud con Cafesalud E.P.S. S.A.


2.2. Adicional al plan obligatorio, contaba con uno de medicina prepagada con la misma entidad, el cual no cubriría la atención del parto, por cuanto su afiliación se produjo en curso de la gestación.


2.3. Hasta el último mes del embarazo, los controles prenatales fueron atendidos por la galena C.S., por cuenta del prenotado programa complementario.


2.4. El 1° de julio de 1998 y encontrándose a una semana de dar a luz, la especialista remitió a la paciente a la Clínica Materno Infantil San Luis para la prestación de los servicios a que hubiera lugar.

2.5. La usuaria se dirigió al citado establecimiento el 7 de julio a la 1:00 a.m., y ante la ausencia de un obstetra, fue valorada por auxiliar de enfermería, quien bajo indicación telefónica de la ginecóloga tratante, le indicó regresar a su vivienda en espera del aumento de las contracciones.


2.6. Con fuertes dolores uterinos, concurrió nuevamente a las 5:30 a.m., siendo examinada por una enfermera, quien le indicó que sería remitida al piso de alumbramientos.


2.7. La doctora C.S. auscultó a la futura madre hacia las 6:45 a.m. y dispuso llamar al médico de turno.


2.8. Avanzada la fase expulsiva, el facultativo H.Q. arribó a las 7:25 a.m. y el nacimiento se produjo a las 7:40 a.m. A la criatura se le observó en “mal estado general, con tres circulares al cuello bastante apretadas”.


2.9. Fue necesaria la reanimación del niño y su traslado a unidad de cuidados intensivos pediátricos, donde permaneció veintiún días con diagnóstico de “asfixia perinatal, insuficiencia respiratoria aguda, isquémica miocárdica y hemorragia subaracnoidea”.


2.10. La falla del servicio atribuida a los demandados, les causó inmensos daños en razón del “cercenamiento” de las “capacidades físicas, intelectuales y espirituales” del infante, resultándole imposible autosostenerse y lograr un desarrollo feliz como persona, situación que afecta su vida y la de sus padres.


2.11. Debido a la condición de S., sus progenitores han solventado y tendrán que sufragar, en adelante, gastos adicionales por concepto de terapias, medicamentos, atención médica y exámenes no cubiertos, instrumentos y sillas especiales.


2.12. Además, les genera profundo dolor emocional el estado de su hijo, quien dependerá de otros para toda su vida y no podrá disfrutar de los placeres cotidianos.

3. Admitida la demanda, los convocados al juicio se opusieron a las pretensiones contenidas en ella. La Clínica adujo la oportuna y satisfactoria atención sanitaria como sustento de sus defensas de “cobro de lo no debido por existir contrato cumplido”, “inexistencia de nexo de causalidad – ausencia de culpa” y “caso fortuito – causa desconocida”.


Los profesionales de la medicina se exculparon argumentando diligencia en el marco de su vinculación con la institución hospitalaria. Así, el doctor R.G. manifestó que no fue llamado para atender a la afiliada en su turno de disponibilidad; la obstetra de medicina prepagada refirió la ausencia de daño atribuible a una falla suya, y H.H.Q. aseguró que acudió a la Clínica tan pronto fue convocado.


Formularon excepciones relacionadas con la inexistencia de la obligación de indemnizar, de la responsabilidad endilgada y de relación causal entre su conducta y los perjuicios reclamados; prescripción de la acción, y ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.


La EPS Cafesalud también manifestó su oposición al petitum del libelo introductorio, con fundamento en que observó las obligaciones impuestas por el sistema de salud, dentro de las cuales no se incluye la valoración de la reclamante, su diagnóstico ni tratamiento, y las obligaciones de los galenos no son de resultado, sino de medios.


Excepcionó, entonces, “inexistencia del deber de información al paciente a cargo de la E.P.S.”, “inimputabilidad de obligaciones de resultado en la profesión de gineco obstetra”, “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de responsabilidad por cumplimiento contractual” y “ausencia de nexo causal”.


Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por la especialista Claudia Santarelli, afincó su posición en que no existe responsabilidad de la llamante, como quiera que la hipoxia del recién nacido obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor; se halla fenecida la oportunidad para acudir a la jurisdicción y reclamar el pago del siniestro, y la póliza expedida no ampara el daño moral. Con ello como base, propuso los medios defensivos de “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada”, “prescripción” de la acción de responsabilidad, “causa extraña”, “riesgo no contratado” y “prescripción” del mecanismo judicial derivado del contrato de seguro.


La Aseguradora Colseguros, llamada como garante por la Materno Infantil San Luis, opuso la “prescripción del contrato de seguro (), la “transacción” y “conciliación” efectuadas con el centro hospitalario en relación con el asunto del litigio, y la “inexistencia de culpa por parte de la clínica (…)”, “no existir relación entre el daño y la conducta asumida” por aquella y la “capacidad de los médicos tratantes, pericia suficiente y procedimiento adecuado”.


4. Agotado el trámite de la instancia, el 21 de marzo de 2014, la jueza a quo resolvió declarar probadas las defensas perentorias formuladas por los médicos demandados y las llamadas en garantía; declarar civil y contractualmente responsables a Cafesalud EPS y a la Clínica Materno Infantil San Luis de los perjuicios ocasionados a Sonia García, y civil y extracontractualmente responsables de los inferidos a C.E.Á. y S. Álvarez García.


Condenó a las citadas entidades a pagar: i) $50.000.000 a favor de S. Álvarez por concepto de daño moral; ii) $70.000.000 a título de daño fisiológico al menor; iii) $25.000.000 a cada uno de los progenitores como indemnización del menoscabo emocional; iv) $18.299.099 por el daño emergente causado a los anteriores y, por último, v) Intereses del 6% anual sobre las cantidades mencionadas, si estas no fueren canceladas dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia y hasta que se realice el pago.


5. Contra la anterior decisión, los promotores de la litis, la empresa promotora de salud y la institución prestadora de servicios interpusieron el recurso de apelación.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Después de evocar los tipos de responsabilidad consagrados en la codificación civil y sus elementos, estimó que la endilgada a los demandados en relación con la paciente era de orden contractual, en tanto la atribuida por razón de los perjuicios ocasionados a su cónyuge e hijo, correspondía a la categoría de extracontractual, al hallarse ausente cualquier vínculo o relación de origen convencional.


De los galenos señaló que son responsables por su actuación individual frente al usuario y esta depende del contrato que los una a la institución prestadora; en cambio, el establecimiento y la entidad promotora responden por el conjunto del servicio, lo que incluye “no solo la atención de los médicos, sino también del personal de enfermería, los servicios de diagnóstico, los servicios clínicos, etc.”.


A la Clínica le enrostró las siguientes fallas del servicio, de las cuales dimana la obligación de resarcir los daños inferidos a los demandantes:


i) La ausencia de un gineco obstetra de planta, no obstante que la especialidad anunciada al público es la atención materno infantil.

ii) El especialista que se encontraba “en disponibilidad” no fue convocado para atender a la demandante.


iii) A la afiliada no se le hicieron los adecuados diagnósticos de su condición.


iv) La carencia de notas médicas en la historia clínica es indicadora de que todo el tiempo la paciente fue atendida por personal de enfermería, lo que impidió detectar oportunamente los tres círculos del cordón umbilical alrededor del nasciturus y ejecutar las maniobras correspondientes.


v) Desde el arribo a urgencias de la gestante y hasta el momento de expulsión de la criatura, no hubo manejo por parte de un facultativo especializado.


vi) El galeno que acudió para recibir el parto no fue llamado a tiempo; para cuando llegó a la sala respectiva, la fase de expulsión estaba muy avanzada y el daño ya se había producido.

Estimó que la responsabilidad de la EPS surgía de sus obligaciones en el sistema general de seguridad social en salud, ya que no sólo le corresponde realizar la afiliación de los usuarios y organizar la prestación del servicio, sino también debe procurar la garantía de la atención, y su facultad de subcontratar para proveer asistencia a los cotizantes y beneficiarios, no la exonera...

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