SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-016-2012-00626-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-016-2012-00626-01 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente15001-31-03-016-2012-00626-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3712-2021

R.. 15001-31-03-016-2012-00626-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3712-2021


R.icación n° 15001-31-03-016-2012-00626-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno )


Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que José Ignacio P. Rivas y G.E.Z. de P. interpusieron contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantaron a S. S.A.


a.-)EL LITIGIO 1.- Por escrito de 6 de febrero de 2012, los demandantes pidieron declarar que a raíz de cuatro convenios privados suscritos el 9 de febrero de 2000, el 5 de junio de 2001, el 29 de octubre de 2003 y el 25 de febrero de 2005, el primero denominado “Carta convenio de gestión comercial en ventas” y los restantes “Contrato de outsuorcing en gestión comercial de ventas”, desde la primera fecha “y hasta la presente”, como propietarios del establecimiento de comercio “Perezea Soc.”, celebraron con S. S.A. un contrato de agencia comercial que esta incumplió, dando lugar a su terminación

En consecuencia, solicitaron proferir condena a su favor por: la cesantía comercial de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio; $500.000.000 como “indemnización equitativa” o lo que probaren por sus esfuerzos para acreditar la línea y la marca de productos de S. S.A.; las sumas previstas en el artículo 1322 idem sobre las ventas que esta efectuó directamente y sin su consentimiento; los perjuicios materiales y morales generados por el impago de comisiones o su solución tardía; y $120.000.000, equivalentes al 1.5% de un contrato con C.A.S. Inmobiliario S.A., o lo que se demuestre, con intereses moratorios. Todo lo anterior, indexado.


Como primeras pretensiones subsidiarias suplicaron las mismas retribuciones sobre la base de reconocer que existió el referido acuerdo de voluntades y que la llamada lo incumplió, en el primer caso para la promoción a nivel nacional de “cabinas telefónicas para la firma Telepúblicos E.S.P., los paraderos de buses según diseño Mobiliario urbano, contratos directos con el IDU y Transmilenio”, y en los restantes para gestionar “operaciones comerciales nacional e internacionalmente…” según el portafolio establecido.


Como segundas pretensiones subsidiarias reclamaron declarar que “S. S.A. se enriqueció sin justa causa” y a sus expensas, al no cancelarles varias comisiones o hacerlo morosamente y, por ende, debe pagarles $500.000.000 o lo que acrediten, con réditos por tardanza a la tasa máxima permitida.


Como sustento de sus aspiraciones, refirieron que:


Su actividad económica y profesional es el “agenciamiento comercial”, son propietarios del establecimiento de mercantil “P.S..” y se domicilian en Bogotá.


En el año 2000, J.I.P.R. puso al tanto al gerente de S. S.A. del interés del entonces alcalde mayor de Bogotá de instalar cabinas telefónicas y mobiliario urbano en acero inoxidable, por lo que el 9 de febrero de esa anualidad, junto con R.G. “como agentes comerciales” suscribieron con esa sociedad “como fabricante” una “Carta de convenio de gestión comercial en ventas” para el fin señalado.


Como P.R. consiguió “el negocio de mobiliario urbano con el Distrito Capital”, a nombre de “P.S..” firmó con S.S. los negocios ya referidos, cuyo “objetivo primordial” fue la gestión de “operaciones comerciales nacional e internacionalmente” conforme al portafolio de esta. En el postrero se acordó que la contraprestación sería “del 1.5% sobre el recaudo efectivo de las ventas” cuando “el cliente haya sido creado por Perezea pero no haya tenido mayor intervención en las ventas S.”.


Desde el comienzo “P.S..” se dedicó a abrir “mercados, posicionamiento de marca y atención a clientes de S., con exclusividad de portafolio”; preparó muestras de los productos que requerían el IDU y la Oficina de Espacio Público de Bogotá; y obtuvo que “la firma más grande del mundo en fabricación e instalación de mobiliario urbano J.V. Decaux” suministrara “a S. toda la información técnica, de diseño, de instalación, etc.,”, pues “si el mobiliario se fabricaba en Colombia” obtendría mejor calificación en la licitación.


El número de clientes de S. S.A. a nivel nacional e internacional se amplió, logrando contratos con varias entidades públicas y privadas del país y exportaciones “gracias a la gestión, fidelización y ejecución que desplegó “P.S..”, quien a su vez recibió soporte técnico y participó en los eventos que aquella realizaba, promocionando sus productos.


Aunque la demandada incumplió sistemáticamente los plazos fijados para el pago de las comisiones, de 8 días en los primeros convenios y 5 en el último, y omitió otras, estos se desarrollaron normalmente durante 10 años, lapso durante cual el agente consiguió ingresos por $29.575.246.390, como consta en la certificación que aquella le expidió el 18 de mayo de 2010, que además da cuenta de la gestión cumplida; sin embargo, se desconoce el monto final porque inexplicable y reiteradamente S. S.A. cambió las fechas, precios y cantidades consignados en las facturas.


En octubre de ese último año fue desvinculado el gerente de la convocada y en el siguiente el soporte devino “nulo”, concretamente en el “proyecto bandera” de trinquetes para Transmilenio; además, el nuevo representante legal sustrajo un negocio nuevo con M.C., “cliente de P.S..”.


El agenciamiento satisfizo los requisitos decantados jurisprudencialmente y se ejecutó en todo el país y en el exterior, aunque el asiento principal de los negocios fueron las oficinas de S. S.A. en Bogotá.

2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá rechazó el libelo por competencia y los remitió a sus pares de Medellín, correspondiéndole al Dieciséis, quien lo admitió por auto de 3 de agosto de 2012 (fl. 296, cuaderno 1).


3.- Notificada la demandada, se opuso oportunamente a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de agencia comercial”, “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de S.”, “Falta de causa para las prestaciones finales que se reclaman”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Incumplimiento contractual por parte del demandante” y “Prescripción” (fls. 302 y 310 al 332).

4.- El asunto fue redistribuido por descongestión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que en proveído de 12 de septiembre de 2016 dispuso dar aplicación al literal b) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso “que regula lo atinente al tránsito de legislación”, y como advirtió que la etapa probatoria estaba concluida señaló el 25 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de que trata el artículo 373 ib., oportunidad en la que escuchó los alegatos de instancia y dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (fls. 798 y 804 al 807). 5.- Apelada la decisión por los vencidos, el expediente fue recibido el 7 de noviembre de ese último año por el superior, quien fijó el 27 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo; sin embargo, un día antes de la fecha programada, el extremo activo pidió la “nulidad de pleno derecho de la sentencia proferida en este asunto en primera instancia (…) por pérdida automática de la competencia de la funcionaria que la pronunció”, de conformidad con el inciso sexto del artículo 121 idem, en lo que no tuvo éxito frente al magistrado ponente ni ante la sala dual que desató la respectiva súplica (fls. 8 al 15 y 48 al 61, cuaderno 14). 6.- El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal confirmó la decisión apelada (fls. 68 y 69 idem). b.-)FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Sin duda J.I.P.R. y S. S.A. mantuvieron relaciones mercantiles, aunque no necesariamente un contrato de agencia, cuyos “elementos axiológicos”, según el artículo 1317 comercial, la doctrina y la jurisprudencia, son la intermediación, la independencia del agente quien tiene su propia empresa, la explotación o promoción en un determinado territorio de los negocios del agenciado y la estabilidad; su diferencia del corretaje y otras formas afines la estableció la Corte en fallo de 18 de abril de 2018; y constituye una especie de mandato porque aparece en el T.X. idem que regula esta figura.


Examinado el material probatorio, no tiene “cabida la mención de G.E.Z. de P.” porque José Ignacio P.R. fue quien actuó en calidad de gestor comercial y miembro de la sociedad de hecho Perezea, cuyo objeto es la representación comercial de fábricas nacionales y extranjeras, tal como se mostraba, e incluso llegó a celebrar contratos de agencia comercial con terceros.


Mediante los acuerdos escritos allegados, se encomendaba al precitado gestionar operaciones comerciales de los productos fabricados por S. S.A., a raíz de lo cual “inició una serie de acercamientos con diferentes clientes y propició la celebración de varios contratos entre el año 2001 y el 2010”, lo que “acreditó la misma demandada” y acompasa con los informes que iba rindiendo.


Conocida claramente la intención de las partes, debe preferirse a lo literal de sus palabras (art. 1618 C.C.), por lo que al margen de la definición que le den a un contrato, corresponde atenerse “a los elementos esenciales que componen la relación negocial de la cual se deben derivar las consecuencias jurídicas pertinentes”.


El presupuesto de “independencia”, conforme al cual “no debe el demandante desprenderse de su carácter de comerciante autónomo para dedicarse la explotación de negocios...

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