SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2013-00381-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876293413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2013-00381-01 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente11001-31-03-001-2013-00381-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3675-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3675-2021

Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01

(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el recurso de casación interpuesto por Impulso y M.S., respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra C. S.A.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Declarar la existencia de un contrato indefinido de suministro, desde 1998, y su incumplimiento, a partir del 4 de marzo de 2013, por la demandada. Como secuela, su terminación y la condena a pagar perjuicios.


1.2. Causa petendi. El objeto del convenio consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la interpelada en todo el territorio nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba.


El precio estipulado lo facturaba la pretensora cada mes a los proveedores de la accionada de acuerdo con la hora persona suministrada. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo facturado mensualmente.


En el 2009, la encausada vinculó a otro suministrador del servicio de asistencia logística integral y redujo en un 50%, la participación de la precursora. Y a finales de 2010, se discutió, modificó y aprobó el borrador de un contrato, el cual, finalmente, no fue firmado.

El 8 de enero de 2013, la convocada indicó que manejaría la operación. El 28 de enero, comunicó el plan de toma de almacenes. Y el 30 de enero, vía correo electrónico, remitió el acta de la reunión sin las firmas de los asistentes ni con las inconformidades expresadas por la demandante.

Por el mismo canal, el 20 de febrero, la querellada informó que aplicaría la estrategia en seis tiendas a partir del 4 de marzo. Lo hizo con empleados de la actora, sustraídos con mejores ofertas salariales y extralegales.

El 15 de marzo, por primera vez, la denunciada notificó la determinación unilateral de dar por terminado el negocio celebrado. En la misma fecha remitió el cronograma de disminución del servicio y sus modificaciones fueron noticiadas el 24 de abril y 14 de mayo.

La toma directa de la operación logística, en definitiva, se ejecutaría: El 19% en marzo, el 34% el 6 de mayo, el 18% el 15 de mayo, y el 29% el 1° de junio. En la fecha de la demanda, 31 de mayo, ya cobijaba el 71%.

El contrato de suministro, entonces, fue desatendido por la demandada, omitió el preaviso de extinción para asumir paulatinamente la actividad de su contraparte.


La conducta de la pasiva causó perjuicios. La demandante, en efecto, tuvo que indemnizar a sus trabajadores. Además, dejó de percibir utilidades.

1.3. Réplica. La convocada negó que se haya sustraído a cumplir. En enero de 2013, dijo, con adecuada antelación, había comunicado la voluntad de terminar la relación.


1.4. Fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2015, declaró la existencia del contrato y su terminación unilateral por la actora. No así, el incumplimiento imputado.

Señaló que la intimación de fulminar el suministro se llevó a cabo en las reuniones bilaterales de 8 y 28 de enero de 2013. Todo, con la suficiente anticipación de cuatro meses. Más, cuando fue escalonado a partir del 4 de marzo.


1.5. Sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión por apelación de la accionante.

1.5.1. Según el Tribunal, el reproche de incongruencia era inexistente. Las pretensiones se sustentaron también en falencias del preaviso para poner fin a la relación sustancial. Y en la “fijación del litigio” no se hizo reparo alguno. La toma parcial de la operación logística, por tanto, no constituía la causa exclusiva de la demanda.


Las súplicas tampoco fueron alteradas ante el orden de las respuestas. Así se haya abordado primero la terminación de la relación y luego su incumplimiento, lo importante era la decisión de todo el litigio.


1.5.2. La alegación sobre la ausencia de requisitos para fulminar unilateralmente el contrato no prosperaba. La duración era indefinida y esto habilitaba a cualquiera de las partes para extinguirlo, mediando preaviso razonable.


Gerardo Ignacio Cabrera Falla, representante de la convocante, reconoció el hecho en el interrogatorio. Señaló que, en reunión de 8 de enero, se habló de “desmontar la operación” de manera “gradual”. Esto desvirtuaba que fuera solo para “estudiar”, “evaluar” y “analizar” el tema. A la par, permitía superar cualquier falencia en las comunicaciones, como la falta de firma. En definitiva, “sí hubo una voluntad, así fuere tácita, para terminar la relación comercial”.


La data de culminación aparecía reflejada. Los correos electrónicos enviados por A.M.M.G. a C.E.C.B. y Gerardo Ignacio Cabrera Falla, contenían el cronograma de disminución y de expiración total. Esto último el 22 de mayo, luego, el 1º de junio y la operación “bazar” y “vive chévere”, en diciembre.


Ninguna duda abrigaba la actuación de M.G. para “convenir” en nombre de la demandada. El poder general contenido en la escritura pública 217 de 23 de enero de 2013, protocolizada en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá, indicaba la facultad para “celebrar toda clase de arreglos (…) con los proveedores, contratistas o terceras personas naturales o jurídicas”.


1.5.4. El alegato acerca del impacto en la uniformidad y permanencia del personal para la operación logística y su desmonte, como causa de incumplimiento, estuvo ayuno de prueba. En el contrato, por el contrario, no se pactó “cuantía del suministro”; y conforme al “material probatorio”, fluctuaba y variaba con las temporadas del mercado.


1.6. Demanda de casación. La actora recurrente formuló cinco cargos sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, con réplica de la otra parte. La Corte, ante todo, abordará el estudio del cuarto por denunciar un vicio de actividad; luego, los demás, en el mismo orden, aunque conjuntados el segundo, tercero y quinto.

2. CARGO CUARTO


2.1. Acusa de incongruente la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

2. Sostiene la impugnante que las razones blandidas por el Tribunal para concluir en la consonancia del fallo apelado, no se ajustaban a la realidad.


2.2.1. Las peticiones se basaron en el “incumplimiento de prestaciones a cargo de la demandada”. De manera alguna refirieron la “falta de un preaviso de terminación”.


Consistía en la toma de seis tiendas a partir del 4 de marzo de 2013, para la fecha de la demanda, el equivalente al 71%; esto implicaba que la interpelada dejó de solicitar el personal que habitualmente se le suministraba.


Si bien el hecho de falta de preaviso se expuso, fue malentendido. Se mencionó solo como una “circunstancia adicional o complementaria a la toma directa o eliminación paulatina o gradual del servicio de operación logística”.

2.2.2. El juzgador, por último, decidió la terminación unilateral del contrato en junio de 2013. Empero, las pruebas documentales apreciadas para el efecto no fueron señaladas en la demanda como “motivantes”.


2.3. Solicita casar la sentencia del Tribunal y proceder de conformidad.


3. CONSIDERACIONES


3.1. La actividad de los juzgadores de instancia no es irrestricta o absoluta. Se delimita por las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser alegadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. Se restringe también a los hechos en que unas y otras se fundamentan.


3.1.1. Los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso, así lo consagran. En su tenor, la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».


La Corte tiene sentado que «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»1.


Se trata de una regla con raigambre constitucional. Controla los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores y garantiza los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas e intempestivas.


3.1.2. El problema se presenta cuando se desborda o recorta ese marco decisorio.

(i) La incongruencia objetiva (atinente al petitum), ocurre en los eventos en que se peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (citra petita). Se predica de los fallos total o parcialmente estimatorios, porque son los únicos que permiten mensuras de esa naturaleza.

(ii) En cambio, la disonancia fáctica (concerniente a los hechos), cobija tanto a las sentencias condenatorias o mixtas, como a las absolutorias. La razón estriba en que las cuestiones de hecho fijadas preceden a las decisiones y de ser incongruentes arrasarían con todas éstas.


Tiene lugar frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono de los aducidos por las partes para apalancar sus aspiraciones. Cuando el juez, dice la Corte, al «considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de...

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