SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 008 2015 00638 01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876294660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 008 2015 00638 01 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 03 008 2015 00638 01
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3644-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3644-2021

R.icación n° 11001 31 03 008 2015 00638 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados R.E.P.B. y S. Fund Investments Colombia S.A.S. en Liquidación, frente a la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por M.N.T.W., contra los recurrentes y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


1.-ANTECEDENTES


1.- Se solicitó en el libelo declarar, de manera principal, que por falta de consentimiento, se decrete la nulidad absoluta de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas 1377 del 19 de junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012, por las cuales, en su orden, R.E.P.B. constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de S. Fund Investments Colombia S.A.S., y transfirió el derecho de dominio a favor del Fideicomiso Parqueo ADK, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria, sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 50N-283904 y 50N-949887.


De manera consecuencial, ordenar la cancelación del registro de esos actos en el certificado de libertad y tradición, así como la inoponibilidad, respecto de la sucesión de A. De Kluguenau, de las obligaciones contenidas en los pagarés 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, otorgados a favor de S. Fund Investments Colombia S.A.S. y la «inexigibilidad de los citados instrumentos en relación con la misma parte demandante».


Subsidiariamente, por falta de consentimiento, declarar inexistentes los referidos contratos, y en subsidio de ésta, por la misma causa, declarar la inoponibilidad frente a la sucesión ilíquida e intestada de A. de Kluguenau, de los referidos contratos (fls. 130 - 132 c.1).


2.- En sustento se afirmó que A. De Kluguenau, ciudadano Francés, falleció el 3 de febrero de 2011 en Clamart - Francia; su estado civil era soltero y por no tener hijos sus únicos herederos eran sus sobrinos C.O.W., M.A.W. y Marina Natalie Tatiana Wynia, está última en calidad de representante de la sucesión ilíquida.


El causante a través de la Escritura Pública No. 2462 del 7 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, confirió poder general a R.E.P.B. para que lo representara en todos los actos relacionados con los bienes, derechos y obligaciones, respecto de los inmuebles La Cabañita y La Cabaña, de matrículas. 50N-283904 y 50N-949887.


Aunque el mandatario se enteró de la muerte de su mandante el 12 de febrero de 2011, actuando en calidad de apoderado general de aquel suscribió los pagarés 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, por $280’000.000, $300’000.000 y $420’000.000, en su orden, garantizando esas obligaciones con hipoteca abierta sin límite de cuantía documentada en la Escritura Pública No. 1377 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá a favor de S. Fund Investments Colombia S.A.S. sobre los citados predios, pese a que el mandato se había extinguido por la muerte del poderdante. La acreedora promovió proceso ejecutivo, dentro del cual se dictó mandamiento de pago y se ordenó el embargo de los bienes gravados con hipoteca.


Posteriormente, actuando en esa misma condición, por Escritura No. 3174 de 31 de diciembre de 2012 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, R.P. le transfirió al Fideicomiso Parqueo ADK, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el derecho de dominio de los mismos inmuebles, a título de fiducia mercantil.


3.- Los convocados se opusieron y a manera de excepciones de mérito, R.E.P.B. invocó a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 146 a 152 c. 1). S. Fund Investments Colombia S.A.S. alegó «buena fe derivada de la presunción de la vigencia del contrato de mandato» e «inoponibilidad de la expiración del mandato frente a terceros de buena fe, en razón de los actos celebrados por el mandatario» (fls. 230 a 237), y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., adujo «buena fe de la acción sociedad fiduciaria S.A.» y «la genérica» (fls. 242 a 246).


4.- En su sentencia el a quo declaró la nulidad absoluta por falta del consentimiento de la hipoteca y la transferencia de dominio de los predios objeto del litigio, además, declaró la inoponibilidad de los pagarés firmados por R.P.B., respecto de los herederos de A. De Kluguenau (fl. 322 c.1).


5.- Esa determinación fue apelada por Roger Ernesto P.B. y S. Fund. Investments Colombia S.A.S.


6.- El ad quem modificó el fallo de primera instancia para adicionarla en el sentido de oficiar a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá y al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá donde cursa el proceso ejecutivo mixto adelantado por S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., A. de Kluguenau y R.P.B.. En lo demás la confirmó.

2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si los actos celebrados por R.P. Bueno con posterioridad a la muerte de A. De Kluguenau, se hicieron por fuera del mandato otorgado por el último al primero, y luego determinar si los actos contenidos en las Escrituras 1377 y 3174 de 2012 le son inoponibles o no a los codemandados.


Del artículo 1741 del Código Civil se infiere que solo es posible invocar nulidad absoluta de un acto o contrato por las causas allí señaladas. La eficacia de los actos jurídicos puede verse afectada por otros fenómenos como la inexistencia o la inoponibilidad, sin embargo haciendo un recuento de la jurisprudencia, se puede colegir que tratándose de asuntos generados dentro del marco del derecho civil, los motivos que pudieran desencadenar en el fenómeno de la inexistencia, regulado únicamente en materia mercantil, deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad absoluta, más aun cuando al postularse el petitum está última se invocó como principal y así se acogió en el fallo.


La demandante edificó su pretensión de nulidad absoluta alegando que los actos denunciados carecían del requisito esencial del consentimiento, porque para la época en que se suscribieron los pagarés y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 1377 de 19 de junio de 2012 de la Notaría 35 de Bogotá D.C., se había extinguido el poder general por la muerte del mandante A. de Kluguenau ocurrida el 3 de febrero de 2011, situación de la cual era conocedor el mandatario.


El numeral 5° del artículo 2189 del Código Civil, establece que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario y el canon 2194 ejusdem, prevé que el mandato se puede extender más allá de la muerte del poderdante, solamente si de suspenderse se causa un perjuicio a los herederos de éste, y sobre el alcance de esa normativa se han pronunciado jurisprudencia y doctrina.


En principio, la muerte del mandante genera la terminación del contrato de mandato, salvo que la ejecución de determinado acto hubiese iniciado antes del deceso de aquel, que de suspenderse causaría un perjuicio a sus causahabientes o que entre el mandante y el mandatario se haya pactado un interés recíproco.


Del interrogatorio absuelto por R.P.B., las documentales y los hechos admitidos en la contestación de la demanda, se desprende que él se enteró de la muerte de A. de Kluguenau, cuando menos el 12 de febrero de 2011, es decir, una semana después de su deceso, lo que permite deducir que tenía pleno conocimiento de la extinción del mandato por esa causa. Es decir, «para la época en la que se contrajo la obligación respaldada con hipoteca -19 de junio de 2012-, el mandante no estaba expresando su voluntad a través de su mandatario o lo que es lo mismo no existió consentimiento por parte del difunto, pues aunque formalmente se hubiera acreditado el mismo a través de la aportación del poder general con la respectiva constancia de vigencia al momento de protocolizarse el gravamen hipotecario el 19 de julio 2012, es claro, que el mandante no lo estaba expresando por intermedio de su mandatario, puesto que la fecha de concreción de ese negocio jurídico es posterior a la de su deceso».


El contrato atacado fue celebrado «en nombre de quien no ostentaba la condición de persona» conforme a los artículos 74, 90, y 94 del Código Civil, pues su personalidad se extinguió por muerte, entonces, dicha convención carece de consentimiento, como lo afirmó el a quo, y la falta de tal requisito acorde con la jurisprudencia reseñada, genera nulidad absoluta del acto por configurarse la segunda de las causales contenidas en el artículo 1740 ibídem, de modo que el mismo no puede producir efecto jurídico alguno.


En el expediente no obra ni un solo elemento de convicción que permita inferir de manera razonada que la constitución de la hipoteca a favor de la sociedad S. se hizo en ejecución de una labor iniciada antes de la extinción del mandato, y tampoco aparece acreditado el interés recíproco entre mandatario y mandante, pues de la lectura del poder general solo se deprende que R.P. administraba los negocios de A. en el territorio colombiano, y aunque en la apelación se dijo que aquel es propietario del 85% de los predios objeto de la litis, lo cierto es que de los certificados de tradición y libertad no se establece tal circunstancia, por el contrario, de las anotaciones 7 y 11 de las matrículas 50N-949887 y 50N-2083904, respectivamente, se determina que el único titular del derecho de domino era su mandante.


Otro aspecto medular y objeto de reparo es el hecho que la nulidad absoluta de tales actos es inoponible a los aquí recurrentes, por ser terceros de buena fe exenta de culpa. Al respecto, se tiene que «la inoponiblidad se predica frente a terceros, calidad que no ostenta ninguno de los dos convocados recurrentes». Roger P.B., quien actuó en calidad de mandatario en la formación del contrato de hipoteca viciado de nulidad, «era sabedor del deceso del...

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