SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2016-00063-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876294776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2016-00063-01 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente47001-31-03-005-2016-00063-01
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3604-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3604-2021

Radicación n.° 47001-31-03-005-2016-00063-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los actores frente a la sentencia que el 23 de octubre de 2019 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso verbal promovido por N.F.V.L.(.y otros) contra la Fundación Cardiovascular de Colombia (y otros).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

N.F.V.L., C.E.C.C. y A.F., N.F., J.F. y R.H. de F.V.C., pidieron que se declare que la Fundación Cardiovascular de Colombia, A.E.S. y G.A.R.C. son civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les causaron las «fallas en la prestación del servicio médico» suministrado al primero de los citados actores el 3 de abril de 2013.

Consecuencialmente, reclamaron una indemnización de $321.550.000, a título de daños patrimoniales, junto con 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en favor del señor V.L., 200 SMLMV para su cónyuge y 200 SMLMV para cada uno de sus cuatro hijos, por concepto de daños extrapatrimoniales.

2. Fundamento fáctico.

2.1. El 3 de abril de 2013, N.F.V.L. se sometió a una «micro-laringoscopia + polipectomía nasal por cirugía endoscópica trans-nasal», con el propósito de retirarle «unos pólipos nasales que lo aquejaban». Dicha intervención fue practicada por el cirujano otorrinolaringólogo Dr. G.A.R.C. en la Fundación Cardiovascular de Colombia, IPS que formaba parte de la red de atención de Aliansalud EPS.

2.2. Durante el reseñado procedimiento quirúrgico, el médico R.C. «rompió la lámina papirácea izquierda (pared interna de la órbita ocular), la cual forma parte de la cavidad orbitaria, circunstancia que originó abundante sangrado que se acumuló en la órbita ocular izquierda y aumentó la presión del ojo, comprimiendo el nervio óptico y el nervio oculomotor, nervio motor ocular común (M.O.C.) o III par craneal».

2.3. Para atender la contingencia, era necesario que se permitiera «la salida de la sangre acumulada antes de finalizar la cirugía, lo cual podía lograrse dejándola fluir libremente por las fosas nasales». Sin embargo, «se hizo todo lo contrario, pues se le introdujeron tapones en su nariz» y, por lo mismo, durante el postoperatorio el paciente «presentó equimosis infraorbitaria izquierda, intenso dolor en el ojo izquierdo, disminución de la agudeza visual por el mismo», y sufrió una «hemorragia subconjuntival».

2.4. La visión del ojo izquierdo del señor V.L. sufrió una seria afectación «dentro de las tres horas siguientes a la producción del hematoma orbitario», por lo que fue valorado en esa misma calenda por un especialista, el oftalmólogo Dr. M.J.T.S., en la Fundación Cardiovascular, «quien supuestamente descartó lesión de retina o nervio óptico». Pero, al día siguiente, el mismo médico «le diagnosticó retinopatía hipertensiva, retinocoroiditis cicatrizada, oclusión de la arteria central de la retina del ojo izquierdo y parálisis incompleta del III par», por lo que lo remitió a la Clínica General del Norte de Barranquilla «para un estudio especializado de oftalmología», que arrojó como resultado la pérdida definitiva de visión del ojo izquierdo del paciente.

2.5. A causa de la reseñada lesión, el señor V.L.«.experimenta un perjuicio estético, dado que perdió la movilidad de su ojo izquierdo y presenta estrabismo». Además, su capacidad laboral disminuyó «en un porcentaje del 47,60%», en una época en la que «obtenía ingresos mensuales equivalentes a $14.000.000 producto de su trabajo»; todo lo cual «ha causado y seguirá causando a los accionantes profundos sentimientos de dolor, desesperación, aflicción y congoja, así como también un brusco cambio de vida en los ámbitos familiar, laboral y social».

2.6. Adicionalmente, previo al inicio de la «micro-laringoscopia + polipectomía nasal por cirugía endoscópica trans-nasal», al paciente «no se le advirtió, ni por el médico tratante, ni por ningún otro empleado o trabajador de la Fundación Cardiovascular, el riesgo de perder la visión por su ojo izquierdo, pues de haberlo sabido, no se habría sometido» a dicha intervención.

3. Actuación procesal.

3.1. La demanda fue admitida mediante auto de 30 de marzo de 2016, el cual se notificó a los tres demandados por aviso. Estos se opusieron oportunamente a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones de mérito.

El Dr. G.A.R.C. propuso las que denominó «adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis»; «ausencia de culpa»; «la obligación del médico es de medios y no de resultado»; «advertencia o información del riesgo – asunción de riesgos por parte del paciente»; «alea terapéutica, fuerza mayor como eximente de responsabilidad»; «inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios»; «ausencia de prueba e improcedencia de los perjuicios morales solicitados» y «el régimen de responsabilidad médica se rige por la culpa probada».

A.E.S., a su turno, enarboló las de «cumplimiento contractual de la EPS»; «ausencia de nexo causal»; «no existió culpa en el proceso de atención del señor N.F.V.L..».; «ausencia de responsabilidad civil contractual e improcedencia de condena por responsabilidad contractual»; «ausencia de solidaridad»; «inexistencia de culpa»; «inexistencia de nexo de causalidad»; «la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado»; «inexistencia de responsabilidad de Aliansalud EPS dada la autonomía del acto médico» y «falta de legitimación en la causa por pasiva – Aliansalud EPS».

Por último, la Fundación Cardiovascular de Colombia alegó en su defensa la «ausencia de responsabilidad civil [por] inexistencia de relación causal entre los supuestos perjuicios y las acciones de la Fundación»; «ausencia de responsabilidad por no presentación de los elementos generadores de la culpa»; «inexistencia de la obligación» y «exoneración por cumplimiento de obligación de medio».

3.2. A.E.S. llamó en garantía a la Fundación Cardiovascular de Colombia y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Tras ser vinculadas, la primera entidad insistió en las mismas excepciones con las que se opuso al petitum, mientras que la segunda adujo la «inexistencia de la obligación condicional por delimitación temporal del riesgo»; «aplicabilidad del deducible pactado en la póliza»; «limite de valor asegurado pactado en la póliza»; «terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado»; «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio»; «inexistencia de obligación de Aliansalud EPS»; «ausencia de culpa»; «inexistencia de nexo causal»; «falta de legitimación en la causa por pasiva de Aliansadlud» e «inexistencia de solidaridad de Aliansalud».

3.3. Mediante fallo de 9 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. denegó integralmente los reclamos de los actores, quienes apelaron.

SENTENCIA IMPUGNADA

En providencia de 23 de octubre de 2019, el tribunal confirmó lo resuelto por la juez a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(i) Se encuentran acreditados tanto la existencia del contrato de prestación de servicios médicos, como el daño ocular invocado como fundamento del pretendido resarcimiento, de manera que «el verdadero aspecto de discordia litigiosa lo constituye el nexo causal, es decir, el meollo del asunto está en establecer si esa lesión se produjo por la compresión del nervio óptico generada por una hemorragia retrobulbar al rasgarse parte de la lámina papirácea, al retirar el otorrinolaringólogo uno de los pólipos nasales».

(ii) Sobre este aspecto, «de la lectura del informe quirúrgico y de la historia clínica del señor V.L., salta a la vista que no hubo sangrado activo, ni complicaciones, aunque si se desprendió un pedazo de la lámina papirácea».

(iii) Las declaraciones testimoniales recaudadas presentan «dos posiciones antagónicas en cuanto a la causa del daño, partiendo de si se causó, o no, hemorragia al extraer...

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