SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00487-01 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876297432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00487-01 del 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00487-01
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12010-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12010-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00487-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia M. LBH Colombia S.A.S. en nombre propio y en representación de H.X.Y., capitán del MN «Clipper Lis» y su armador HH Bulkers Five Ltda, contra la Capitanía de Puerto de Barranquilla y la Dirección General M.-., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad promotora del amparo en la calidad antes indiciada, reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de las sentencias del 4 de diciembre de 2015 y 25 de noviembre de 2020, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro la investigación jurisdiccional que en su contra adelantó la Capitanía del Puerto de Barranquilla, identificada con el radicado No. 13012010005

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «dejar sin efectos las sentencias del 4 de diciembre de 2015 proferida por la Capitanía de Puerto de Barranquilla y del 25 de noviembre de 2020 de la Dirección General M...»., y en consecuencia, «ordenar que, de presentarse nuevamente la demanda, la misma sea conocida por un juez civil de la Republica, de acuerdo con las normas de competencia vigentes».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el precitado decurso inició por el siniestro en que estuvo involucrada la nave «Clipper Lis» en el R.M., y fue conocido por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, a pesar de su «conflicto de interés», ya que advirtió que el accidente podía ser atribuible a las condiciones del puerto de Barranquilla, lo cual sería responsabilidad de su superior jerárquico, la Dimar.

Señala que aquella autoridad decidió sobre asuntos que no son de su competencia, porque dentro de sus facultades jurisdiccionales no está la de resolver sobre «responsabilidad contractual», y pese a ello, en los fallos cuestionados definió su supuesta responsabilidad civil por el incumplimiento de los contratos que incumplieron Coquecol y D., resultado de lo cual fue condenada a pagar perjuicios en una suma «irreal», que no consultó el material probatorio recaudado para tasar la indemnización a favor de Coquecol y D., ni en la segunda instancia se plasmó consideración alguna sobre ese particular.

Explica que el día del insuceso la nave era navegada por el piloto práctico G.H., quien utilizó para la maniobra de salida del puerto «información disponible puesta a disposición por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la Dirección General M. y Cormagdalena»; no obstante, al iniciar la maniobra, la embarcación realizó un movimiento inusual que aquel junto con el capitán H.X.Y. intentaron corregir, pero la nave terminó colisionando con la piña sur del muelle y la embarcación M/N C.S.; que al día siguiente «la Capitanía de puerto publicó el plano batimétrico “Plano 265” del día 6 de septiembre de 2010, sector boy 23 – boya 25, donde se observa que las condiciones indicadas en el “Plano 256” no correspondían para la fecha del accidente, con la realidad del área mencionada».

Sostiene que dentro la investigación por el insuceso pidió exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, con base en el informe pericial presentado por el perito Á.D.M., ya que «se concluía que el puerto de Barranquilla no reunía las condiciones necesarias para transitar con seguridad, esto debido a las graves falencias en la información disponible a los navegantes»; así mismo, objetó el avalúo de perjuicios presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, acompañando su reclamo de otro dictamen pericial, y de la misma manera procedió frente al trabajo técnico elaborado por el perito F.J.P.R., denominado «Informe Pericial Contable Daños y Perjuicios materiales».

Asevera que el 4 de diciembre de 2015, la Capitanía de Puerto de Barranquilla dictó sentencia en que la declaró responsable del siniestro marítimo junto con el capitán H.X.Y., el piloto práctico G.H., y, solidariamente al agente marítimo de la embarcación, decisión donde se consideró que a pesar de que la información necesaria para la maniobra que terminó en el accidente estaba desactualizada, ello «no es justificación para no detectar los cambios en el río»; además, se calcularon los perjuicios con fundamento en el dictamen presentado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores y por F.P..

Expone que junto con la Sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla International Company S.A. -BITCO, la Sociedad LBH Colombia, Royal & Sun Alliance Seguros, C.S., Sociedad D. C.I. Ltda, el armador, capitán y tripulación de la «Clipper Lis», y el apoderado de los fletadores del «Clipper Lis», interpusieron reposición y apelación contra lo fallado, lo cual fue modificado parcialmente el 17 de noviembre de 2016 por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, concediéndose la alzada subsidiaria.

Indica que al resolver el mecanismo vertical, el 25 de noviembre de 2020 la Dirección General M.-. consideró que no se configuró ninguna eximente de responsabilidad, porque «según ellos existían otras ayudas de navegación del R.M...».; sin embargo, dice, «ninguno era el mecanismo idóneo para garantizar la seguridad de los navegantes en el río»; además, se omitió pronunciamiento sobre los cargos elevados contra la tasación de perjuicios realizada en primera instancia, y, se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al tratar una responsabilidad contractual por los daños presuntamente causados a D. y Coquecol, quienes los reclamaron con sustento en el cierre del puerto, y tal perjuicio provenía del contrato que tenían con la Sociedad Portuaria del Norte.

Finalmente asegura, que el 2 de febrero del año en curso la Dimar accedió a adicionar y complementar la precitada determinación, y el 30 de marzo negó conceder el recurso de casación interpuesto contra la misma por improcedente, situaciones todas por las cuales, dice, se incurrió dentro del proceso en violación directa de la constitución, defecto orgánico, defecto fáctico y falta de motivación, situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Coordinación General de la Dirección General M. –Dimar, señaló los motivos por los cuales tenía competencia para conocer de la referida investigación por siniestro marítimo, y explicó que en los fallos que emite en ejercicio de esa facultad jurisdiccional debe estudiar la responsabilidad por el hecho, que será civil extracontractual; avaluar los daños; e imponer las sanciones administrativas por violación de las normas de marina mercante.

Puntualizó, que en el referido decurso se constató la responsabilidad que tuvo la motonave «Clipper Lis», cuando al zarpar, impactó otra barcaza que conformaba el muelle de la Sociedad Portuaria del Norte, «de tal manera, se generaron diferentes daños al referido buque como a la instalación portuaria, ocasionando la interrupción de las operaciones de la Sociedad Portuaria del Norte, causando la inejecución de los contratos que con esta tenían suscritos la Sociedad D.L.. C.I. y la Sociedad C.S. C.I. – Coquecol para la prestación de servicios portuarios en modalidad “take or pay” y la movilización por dicho muelle de cierta cantidad de carbón, respectivamente».

b.) D.L.. C.I. y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A.S. C.I. –C.S., pidieron que no se acceda a la protección, porque si la gestora tenía algún reparo con la imparcialidad de los juzgadores de primera y segunda instancia, debió exponerlo dentro del proceso conforme la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, y del mismo modo, si había inconformidad por la presunta falta de competencia de dichas autoridades o la indebida valoración de las pruebas, debió pedir la adición de la sentencia.

c.) La Sociedad Portuaria del Norte S.A. (SPN) y Barranquilla International Terminal Company S.A. (BITCO) pidieron que no se acceda a la protección invocada, porque de lo contrario se desconocería el principio de la cosa juzgada, y se afectarían sus intereses, ya que en el fallo de segunda instancia se aceptó el desistimiento que hicieron de las pretensiones de responsabilidad, porque celebraron contrato de...

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