SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2014-00082-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876301460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-002-2014-00082-01 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaSC3377-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15001-31-10-002-2014-00082-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3377-2021 Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso de casación interpuesto por H........ C......... V..........., frente a la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Civil-Familia, en el proceso que en su contra y de S.......... H......... G........ R......, así como de los herederos indeterminados de C.......... E......... C........V...., promovió Y...... G......... R..........


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda, la promotora solicitó que se declarara que su verdadero padre no es S.......... H......... G........ R...... sino C.......... E......... C........V...., de lo cual pidió se tomara nota en el registro civil de nacimiento.


2. Las pretensiones se sustentaron, en esencia, en que la madre de la accionante sostuvo relaciones sexuales con C.......... E......... C........V.... entre los años 1978 y 1979.


En estado de gravidez y frente al rechazo de su compañero sentimental, la progenitora decidió convivir con S.......... H......... G........ R......, quien reconoció a la menor como su hija (folios 1 a 5 del cuaderno 1).


3. Agotado el proceso de enteramiento, H........ C......... V........... se opuso a las súplicas y propuso la excepción de prescripción (folios 32 a 33 ibidem). El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo acogerse a las resultas del proceso (folios 60 a 63). S.......... H......... G........ R......, a pesar de haber sido notificado (folios 11), guardó silencio.


4. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, el 23 de mayo de 2016 (folios 126 a 137 ejusdem), accedió a las pretensiones por cuanto la prueba de marcadores genéticos demostró la paternidad de C.......... E......... C........V.... -probabilidad superior al 99,99%-, razón suficiente para excluir la de S.......... H......... G........ R......, a pesar de la ausencia de un estudio científico frente a este último.


5 A. desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 22 a 35 del cuaderno 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de establecer los presupuestos procesales, diferenciar las acciones de impugnación y filiación, y relievar la importancia de la prueba científica, manifestó que ésta permitía impugnar la paternidad de S.......... H......... G........ R......, en aplicación del principio de tercero excluido, en tanto la experticia arrimada demostró que el progenitor real era C.......... E......... C........V.... (q.e.p.d.).


Por tanto «…no estando demostrada la conculcación de la cadena de custodia, y… con el silencio del cónyuge de la madre de la actora, fulge sin dubitación, que el extinto C.......... E......... C........V...., es el verdadero padre de la actora» (folio 33).


2. Desestimó las irregularidades achacadas al dictamen pericial, en tanto las mismas fueron materia de aclaración y complementación.


Frente a la cadena de custodia advirtió su correcta observancia, pues se comisionó a un juez competente para la realización de la prueba, a la exhumación comparecieron las autoridades responsables y demás interesados, la tumba se identificó y no «hubo duda de que se trataba del cadáver de quien ahora se solicita la paternidad, además por parte del juzgado se dejó constancia de las partes óseas extraídas y que las muestras fueron embaladas en bolsas plásticas de cierre hermético previamente rotuladas, y bajo cadena de custodia serán enviadas al Instituto de Genética del Oriente Colombiano» (idem), sin que las partes hicieran objeción alguna en dicho momento.


Sobre el procedimiento de aislamiento y extracción del ADN arguyó que se encuentra estandarizado, sin que se probara que el laboratorio violó las directrices del decreto 351 de 2014 y demás normas aplicables, máxime cuando aclaró las inquietudes propuestas y en su oportunidad nada se dijo.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Interpuesto el recurso de casación por el demandado se sustentó en tiempo (folios 41 a 51 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque por nulidad procesal.


CARGO ÚNICO


Con base en la causal quinta de casación se acusó la sentencia de ser nula de pleno derecho, por cuanto el juzgador de segunda instancia perdió competencia para proferirla, al exceder el término de seis (6) meses que determina el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso.


En sustento, recordó que la nueva codificación entró en vigencia el 1° de enero de 2016 en todos los distritos judiciales del país, siendo aplicable la nulidad de pleno derecho por ser de orden público y de imperativo cumplimiento.

Arguyó que el expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2016, en vigencia del Código General del Proceso, y que la providencia criticada data de 30 de mayo de 2017, sin que se hubiera emitido auto de prórroga, lo que demuestra la configuración de la nulidad deprecada, la cual es insuperable e insaneable.


CONSIDERACIONES


1. La entrada en vigor del Código General del Proceso (CGP) aparejó, no sólo la consagración de un sistema predominantemente oral y basado en audiencias, sino múltiples medidas para sortear la congestión judicial y, de esta forma, menguar la sensación de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento.


Dentro de estos instrumentos se encuentra el señalamiento de términos de duración para el proferimiento de la sentencia de única, primera o segunda instancia.


2. Uno de los precursores de este tipo de iniciativas fue el Código Procesal Civil para Iberoamérica, que en su canon 11.4. dispuso que «[t]odo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones», para lo cual difirió a la leyes especiales el señalamiento de «[l]os plazos para el dictado de las resoluciones así como las consecuencias y sanciones correspondientes a la omisión» (artículo 183).

D. seguida, entre otros, por los artículos 203 y siguientes del Código General del Proceso uruguayo, que definieron el término para proferir sentencia según lo requerido para estudiar el caso y convocar a la respectiva audiencia, aunque sin puntualizar las consecuencias de su desatención.


Igual orientación se encuentra en el Código Procesal Civil boliviano, con la previsión de que la extinción del tiempo para fallar no invalida la decisión, aunque dará lugar a las sanciones disciplinarias que sean procedentes (artículos 216 y 217 de la ley 439 de 2013).


En Argentina se determinó que las sentencias definitivas deben proferirse dentro de un espacio temporal según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado (artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cuya inobservancia podrá dar lugar a sanciones pecuniarias que no podrán exceder un porcentaje de la remuneración básica del funcionario judicial (artículo 167).


En el ámbito local, el antecedente inmediato se encuentra en el parágrafo del artículo 9 de la ley 1395 de 2010, el cual fijó un plazo máximo para fallar y previó como efecto de su desatención la pérdida automática de la competencia para conocer del proceso, sin posibilidad de ampliación.


Disposición que fue adicionada en la ponencia para el primer debate en el Senado, sustentada en la efectividad de la tutela judicial, en tanto las personas tienen derecho «a obtener una decisión motiva[da] y razonable que ponga fin a la controversia planteada», amén del «derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso»1.


En concreto se afirmó:


Buscando que el proceso tenga término máximo para ser resuelto, perderá la competencia el juez que conoce de él, cuando vencido el término de un año en primera instancia, o de seis meses para el juez o magistrado de segunda instancia, no haya proferido la correspondiente sentencia; caso en el cual, el asunto pasará al conocimiento de otro J., quien contará con el término máximo de dos meses para proferir la correspondiente sentencia. De esta manera, las partes pueden tener certeza de cuándo será resuelto su litigio, lo cual se acompasa, entre otras cosas, con el ‘plan del caso’ que hoy los jueces deben manejar en desarrollo de la dirección técnica del proceso2.


3. El CGP insistió en la necesidad de una duración máxima admisible de los procesos, para lo cual, no sólo siguió la línea trazada por la ley 1395, en el sentido de establecer la frontera temporal de las instancias, sino que consagró la nulidad de pleno derecho para las actuaciones o decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.

Establecía, en lo pertinente, el artículo 121:


Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar...

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