SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81328 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876416891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81328 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4340-2021
Número de expediente81328
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4340-2021

Radicación n.° 81328

Acta 32

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que O.S.C. le promovió a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

O.S.C. llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y solidariamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para obtener el pago de la pensión proporcional de jubilación convencional a partir el 12 de febrero de 2011, con la indexación, los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los intereses del 141 del mismo ordenamiento, «quedando obligadas» a cancelar «el mayor valor que se genere, cuando el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez» (f.° 1 a 20 del cuaderno 1).

Fundamentó sus pretensiones, afirmando, que prestó sus servicios a la EDT Barranquilla, desde el 28 de marzo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, cuando se dio por terminada, de manera unilateral y sin justa causa, esa relación laboral.

Dijo, que en la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de octubre de 1997, se revisó el acuerdo que establecía el derecho a la pensión de jubilación proporcional del personal afiliado a Sintratel, en particular lo dispuesto en el capítulo V, artículo 42 literal b); que ese arreglo extra legal, se prorrogó anualmente y de forma automática.

Afirmó, que nació el 12 de febrero de 1961 y arribó, a la edad de 50 años, el mismo día y mes, pero de 2011; que cuando la EDT se liquidó, ya tenía un derecho adquirido a gozar de la prestación que reclama en la demanda.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 218 a 239 ib.).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó negar la suplicas del demandante y alegó que nada sabía sobre los hechos que les daban soporte.

Para defender su causa, presentó las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 321 a 341 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la decisión cuestionada en este recurso, mediante fallo del 2 de abril de 2018, revocó la del Juzgado y condenó a las demandadas, a reconocer la pensión de jubilación proporcional convencional, en cuantía de $3.050.471, a partir del 12 de febrero de 2011, con los reajustes legales y las mesadas adicionales; prestación, que sería compartible con la de vejez reconocida o que se llegara a cancelar por la administradora a la que se encontrara afiliado el accionante. Declaró no probadas las excepciones, salvo la de prescripción, que prosperó parcialmente, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011; ordenó el pago de un retroactivo de $314.475.389 y autorizó a las convocadas, a descontar de esa suma, los aportes al sistema de seguridad social en salud (f.° 615 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, precisó que debía definir si al demandante le asistía derecho al pago de la pensión proporcional de jubilación de origen convencional.

Dijo que su tesis era que el demandante tenía derecho a esa prestación, por tratarse de un derecho adquirido desde antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005, siendo compartible con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones.

Sostuvo, que estaba probada la existencia del contrato de trabajo con el accionante, entre el 28 de marzo de 1988 y el 23 de mayo de 2004; el finiquito de la relación por disolución de la empleadora y el último salario promedio devengado fue de $2.800.802.

Alegó, que entendía que en los términos de la disposición convencional (art. 42 literal b), la edad no era un requisito para la estructuración del derecho, sino una condición para el pago, porque solo era necesario el tiempo de servicio y el despido injusto; que como el demandante laboró un total de 16 años, 1 mes y 25 días y su contrato finalizó por la liquidación de la compañía, la edad de 50 años, solo era para disfrutar de la prestación y citó la sentencia de casación con radicación CSJ SL8184-2016 así como la CC SU241-2015.

Mencionó, que los términos de la redacción de la cláusula convencional eran similares a las del 8° de la Ley 171 de 1961 y, por esa razón, concluyó que la edad no era un requisito, configurándose el derecho con el tiempo de servicio y el finiquito injusto.

Con esos argumentos, manifestó, que la obligación no era una mera expectativa, sino que estaba adquirido, sin que aplicara el Acto Legislativo.

Seguidamente, procedió a calcular la cuantía de la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia de Tribunal, para que, en sede de instancia «REVOQUE el fallo de segunda instancia» y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Lo presenta así:

Acuso la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y SS […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilaciones- de la convención colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación – legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; A.. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,, 254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Enlista, los siguientes errores de hecho:

Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997-1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad.

Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor mesadas adicionales.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.

Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo.

No dar por demostrado, estándolo que a...

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