SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78478 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876416926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78478 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4338-2021
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4338-2021

Radicación n.° 78478

Acta 32


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN DILIA GARZÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Dilia Garzón Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le sea concedida, en virtud del régimen de transición, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 20 de junio de 2012, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación.


En subsidio pidió la aplicación de la condición más beneficiosa o se declare la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de junio de 1957 y cumplió 55 años el mismo día y mes pero del año de 2012; que es beneficiaria del régimen de transición toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años; que por Resolución n.° GNR 024211 de 2013 la demandada le negó la pensión por cuanto no reunía los requisitos para ello; que posteriormente presentó una nueva solicitud, pero igualmente por Decisión 2013-6616338 no accedieron a la prestación reclamada; que contra esa determinación se interpuso el recurso de reposición; que conforme a la historia laboral cuenta con 1101 semanas, de las cuales cotizó 1005 antes del 31 de julio de 2010.


Expuso, que la convocada omitió que i) se encuentra inmersa dentro de los parágrafos 3° y 4° del A.L. 01 de 2005; ii) le es aplicable la condición más beneficiosa y, iii) no podía pasar por alto los principios rectores contenidos en los artículos 48 y 53 de la CP (f.° 22 a 25, del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a los pedimentos de la actora, tanto principales como subsidiarias, y admitió la fecha de su natalicio; el haber cumplido 55 años el 20 de junio de 2012; el ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad; la expedición de las resoluciones a través de las cuales se negó la prestación reclamada y la interposición del recurso de reposición contra la última de las determinaciones emitidas. Frente a las restantes afirmaciones de la demandante señaló que no eran ciertas, no le constaba ni constituían hechos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 60 a 65, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2015, (f.° 71 CD y 73 acta, del cuaderno principal) absolvió a la demandada de las pretensiones y la gravó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2017, (f.° 85 a 86, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


El Tribunal en virtud del artículo 66A del CPTSS, determinó como problemas jurídicos a definir si, i) la actora conservó el régimen de transición para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; de ser así, ii) le asistía el derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y iii) era posible aplicar a este asunto el principio de la condición más beneficiosa o en su defecto los tratados internacionales.


Advirtió, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 del 93, por cuanto al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años (f.° 2 a 3, ib.), sin embargo, conforme al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran 750 semanas a la entrada de vigencia dicho mandato, evento en que se prorrogaba hasta el año 2014.


En ese contexto precisó, que como la promotora del juicio cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, era forzoso que acreditará como mínimo 750 semanas de cotización para el 22 de Julio 2005, en aras de conservar el régimen de transición y poder tener derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.


Señaló, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cumplió 55 años el 20 de junio de 2012, en tanto que su natalicio ocurrió el mismo día y mes pero en el año de 1957, y que frente a las semanas cotizadas encontró, en atención a la historia laboral aportada, que contaba en su haber un total de 1112.30 semanas, de las cuales 748 correspondía a la entrada en vigencia el aludido AL, por lo que no satisfizo las 750 requeridas para preservar el referido régimen de transición. Añadió, que tales semanas se adecuaban a los años establecidos para su conteo no solo conforme a lo determinado por la ley sino por jurisprudencia al respecto.


Expuso, que pese a que la actora estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que aquel se disipó al no contar con las semanas requeridas por el aludido parágrafo 4° para que fuera beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990.


En seguida se ocupó del tema de la condición más beneficiosa, requerido por la actora, respecto del cual adujo no se podía aplicar a este asunto, por cuanto este operaba ante un tránsito legislativa de normas y la ausencia de un régimen de transición frente a la prestación, presupuestos que no se dan en el sub examine, en la medida en que la de vejez, era viable para legislador considerarla en razón a la aproximación de la edad y el total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, caso contrario, a modo de ejemplo la de invalidez, que obedece a contingencias improbables de predecir y no reguladas en un régimen de transición.


Por último, sobre la predicada excepción de inconstitucionalidad frente al mencionado A.L. 01 de 2005, advirtió que no puede ser objeto de estudio en tanto desbordaría su competencia, pues dicho control se aplica frente a norma legal, siempre que no hubiese sido analizada por la Corte Constitucional, apoyando su aserto en la CC C-178-2007.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por C.D.G.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18, del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar se acceda a la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta en tanto se soporta en similar elenco normativo y persigue un mismo propósito (f.° 24 a 37, del cuaderno de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 53 CP, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, , , 11, 16, 18 y 21 del CST y , y 48 CP.


Considera que la decisión del Tribunal sobre la no aplicación al principio de la condición más beneficiosa a este asunto es confusa y lo limita para casos como el de la invalidez, en el que la norma no dejó un régimen de transición.


A., que no obstante tiene la posibilidad de acceder a su derecho pensional, por estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1994, pues cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005 la cercena que es lo que se discute.


Expone, que antes del 31 de julio de 2010, contaba con la densidad de semanas requeridas en virtud de la transición y solo le faltaba satisfacer la edad a la que arribó el 20 de junio de 2012, por lo que el derecho ya estaba consolidado con la norma anterior, configurándose el postulado del principio de la condición más beneficiosa.


Refiere, que lo antepuesto es importante porque de ello depende la extensión de la norma bajo dicho principio, según el precedente de la S. de Casación de la...

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