SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00755-01 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876417182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00755-01 del 22-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00755-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12492-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12492-2021

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00755-01

(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por J.H.S.C. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el sucesorio n° 2019-01291 y los reivindicatorios acumulados a este.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no atender sus peticiones y demorar el trámite de los asuntos antes referidos.

2. En síntesis, expuso que en relación con la demanda reivindicatoria contra «D.J.J...»., acumulada a la sucesión de su padre H.J.S., «en fecha 7 de abril de 2021, esto es hace ya cuatro (4) meses, ante el juzgado accionado (…) se allegó copia de las notificaciones solicitándose se procediera a dictar sentencia toda vez que la demandada no contest[ó]», lo cual reiteró el 16 de mayo de la misma anualidad «sin que hasta el momento [10 de agosto de 2021] hayan sido atendidas nuestras solicitudes».

Adicionalmente, que «en fecha 20 de mayo de 2021, es decir casi dos meses, se solicitó se reforme la demanda reivindicatoria acumulada contra O.J.O., a fin de que se incluya a su hijo M.S.O.L., a lo cual tampoco el despacho ha dado el respectivo trámite».

Por último, que «en reiteradas oportunidades» ha solicitado al juzgado «se fijara fecha para audiencia de inventarios y avalúos», pues la establecida para el 15 de diciembre de 2020 no se llevó a cabo, «sin embargo no se efectúa (…), a pesar de que esta audiencia está decretada desde el 1 de octubre de 2020 (…), lo cual conlleva un perjuicio patrimonial irremediable para el suscrito».

3. Pretende, se ordene al despacho querellado «proceda a dictar sentencia favorable por no existir oposición alguna por la demandada [D.J.J.]; así mismo resolver sobre la reforma de la demanda [seguida] contra O.J.O. y M.S.O...»., y que, dentro del juicio de sucesión, «se ordene de manera inmediata practicar la diligencia de inventarios y avalúos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, tras presentar informe detallado de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de sucesión como en los acumulados -de los cuales remitió los respectivos expedientes-, aseveró que el asunto «ha seguido la cuerda de la totalidad de sus pares [y pese a la] enorme cantidad de peticiones que vienen colapsando el sistema virtual, dilatando los procedimientos en la totalidad de los procesos, (…) se le ha dado el trámite dentro del turno que le corresponde».

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, informó que en relación con tres predios vinculados al sucesorio de H.J.S.H. y F.Á.C.P., en su despacho cursa proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de los citados (rad. 2020-00086), encontrándose pendiente de integrar completamente el contradictorio para dar curso a las excepciones y reconvención propuesta por el ahora tutelante.

3. El Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá, manifestó que conforme a la respuesta allegada por el juzgado «y a los soportes últimos 5 autos donde aparece que se resolvieron de manera motivada y de fondo todas las solicitudes pendientes en la actuación, se considera que actualmente [el accionado] no está vulnerando por omisión o por acción los derechos del accionante (…). En consecuencia, no hay motivo de queja, ni orden constitucional que impartir, por tratarse de un hecho superado», y en esas condiciones pidió «se declare jurídicamente improcedente la tutela y se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al encontrar que «las solicitudes a las que se refiere el accionante ya fueron resueltas por el Juez demandado, a través de los autos de fechas 13 y 17 de los cursantes, notificados en los estados electrónicos del 17 y 18 siguientes, providencias mediante los cuales, por un lado, se señaló nueva fecha para la audiencia de inventario y avalúo y, por el otro, se requirió al demandante para que aportara la certificación de entrega del aviso de que trata el art. 292 del C.G. del P. y la del envío del citatorio a esa misma dirección y se resolvió sobre la aclaración del auto de 5 de abril de 2021, mediante el cual se tuvo por notificado al demandado, lo cual es necesario hacer previamente a decidir sobre la reforma de la demanda y las excepciones propuestas por el citado, de modo que lo alegado por el actor, hoy, es un hecho superado, lo que impide emitir orden alguna en torno al mismo, por falta de objeto sobre el cual recaiga, ya que con las providencias el proceso sigue su curso, advirtiéndole que, de ser el caso, las determinaciones proferidas pueden ser atacadas a través de los medios ordinarios que tiene a su disposición».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso para refutar que el tribunal «se equivoca de manera grave e injustificada, primero porque no sustentó de manera técnica las razones por las cuales se niega cada uno de los derechos fundamentales vulnerados, omitió analizar si efectivamente se había o no tipificado la tardanza e incumplimiento en las obligaciones del despacho accionado (…)». Criticó que se hubiesen tenido por superados los hechos en que fundó su demanda tutelar, pues frente a la «reforma de la demanda» formulada en uno de los reivindicatorios acumulados, «no observo ningún soporte que materialice mi pedimento», y en la otra acción, tampoco se ha dado curso a las solicitudes para que se dicte sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el convocante, porque dentro del proceso de sucesión y acumulados bajo la radicación n° 2019-01291, no ha surtido el respectivo impulso tendiente a su culminación pese a las solicitudes elevadas en tal sentido.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta S. ha dicho y reiterado que:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen...

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