SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85202 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876418959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85202 del 13-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4301-2021
Número de expediente85202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4301-2021

Radicación n.° 85202

Acta 32

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.C.L., contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Hernando C.L. llamó a juicio a C. y a Protección S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por haber mediado error de hecho en su consentimiento.

En consecuencia, pidió se le tuviera como afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), disponiéndose la devolución de todos los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual a C.; que se impusiera condena por las costas.

Narró que nació el 7 de junio de 1958; que estuvo afiliado al ISS, hoy C., desde el 15 de abril de 1982; que el 23 de julio de 1999, suscribió un formulario de afiliación a la AFP C., hoy Protección S.A.; que para esa fecha contaba 41 años y 722 semanas de aportes, lo que equivalía al 72.20 % de la densidad necesaria para acceder a la prestación por vejez; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 1025 y una edad de 47 años.

Dijo que rubricó el formulario de C. AFP, sin recibir información completa ni adecuada, pues no se le expuso que su mesada podía ser inferior a la del RPMPD ni que perdería sus «derechos adquiridos»; que le indicaron que en el RAIS obtendría mayores y mejores beneficios en las acreencias del sistema pensional.

Aseguró que cuenta con 1540 semanas de aportes en toda su vida laboral; que por motivos personales consideró retirarse de su trabajo y reclamar de manera anticipada su pensión, pero al preguntar por esa opción, se enteró que le era «extremadamente desventajoso» para el cubrimiento del riesgo de vejez; que solicitó la proyección de ese crédito para el 2016, calculado con 62 años y su mesada sería de $977.573; que, efectuado el mismo ejercicio, pero en el RPMPD, sería equivalente a $4.161.047.70.

Expuso que el asesor de la administradora del RAIS no le contó sobre los efectos que tiene la pensión anticipada sobre el bono pensional; que tampoco le hizo referencia a las condiciones y requisitos que debía cumplir para tener derecho a los excedentes de libre disponibilidad; que le dio información incompleta y a conveniencia; que pasó por alto comunicarle lo referente al derecho de retracto.

Indicó que el 11 de noviembre de 2016 agotó la reclamación administrativa ante Protección S.A. y el 9 de marzo de 2017, ante C.; que la primera entidad negó su traslado (f.° 5 a 14, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad del reclamante, su afiliación al RPMPD desde el 15 de abril de 1982, su traslado al RAIS a través de C. AFP y la reclamación administrativa.

Negó la densidad de semanas del actor al momento de su migración de régimen, pues tenía 720.86 semanas, según su historia laboral.

Manifestó que los demás hechos no le constaban por corresponder a terceros.

Formuló las excepciones de inexistencia de obligación de traslado y prescripción (f.° 62 a 69, ib).

Protección S.A. replicó a las pretensiones. Aceptó la edad del accionante, su afiliación al ISS, hoy C. con anterioridad a su vinculación al RAIS; que se cambió el 23 de julio de 1999 a través de C.S.A., pero con fecha de efectividad el 1° de septiembre de 1999; que solicitó se autorizara su retorno a C., el cual no fue concedido.

Adujo que eran falsos los hechos relacionados con: i) la densidad de cotizaciones al momento de llevarse a cabo su aseguramiento privado en pensiones y lo que reporta de aportes en toda su vida laboral, puesto que el actor sólo cuenta con 1279.43 semanas; ii) la ausencia y errónea información suministrada al momento de su afiliación al RAIS, puesto que: a) la ley no exigía que fuera escrita; b) el señor C.L. no contaba con un derecho adquirido; c) lo concerniente al bono pensional estaba a disposición de todos los afiliados en su página web; d) no estaba en la obligación de realizar una proyección pensional, pero lo hizo en el 2011, cuando el reclamante se volvió a afiliar en esa AFP, toda vez que había llevado a cabo una migración a P.S.A.

De los demás hechos dijo que no le constaban, por corresponder al reclamante o a terceros.

Propuso como excepción previa de la falta de integración de litisconsorcio necesario y como de fondo las que denominó: prescripción, validez y eficacia de la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y confianza legítima, innominada o genérica (f.° 105 a 124, ibidem).

Por medio de auto del 30 de octubre de 2017, se ordenó la integración de la litis con P.S.A. (f.° 169 a 170, ib), entidad que se resistió a las pretensiones.

Admitió la edad del actor y señaló que los demás hechos no le constaban, puesto que éste estuvo afiliado a esa AFP entre 2010 y junio de 2011, fecha a partir de la cual no contaba con información suya.

Puntualizó que la vinculación del señor C.L. al RAIS fue válida, puesto que suscribió sendos formularios de afiliación, dejando constancia de que esa era su voluntad consciente y libre; además, porque no hizo uso del derecho de retracto, no existió vicio de error, fuerza o dolo, no se trasladó oportunamente al RPMPD y presentó su acción de manera tardía.

Planteó como excepciones de mérito las de: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de P.S.A., inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados al actor por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación a la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado (f.° 179 a 209, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2018, decidió:

PRIMERO: Por las razones in extenso expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., de todas y cada una de las súplicas de la demanda propuestas en su contra por el señor H.C.L..

Asimismo, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la de VALIDEZ Y EFICACIA DE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A. y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al demandante H.C.L., en cuantía de $ 781.242, como agencias en derecho.

CUARTO: En las previsiones del art. 14 de la Ley 1149 de 2007, súrtase el grado jurisdiccional de consulta. Para el efecto, se ORDENA remitir este expediente para ante la S. Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

[…] (acta f.° 263, en relación con el CD f.° 264, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de marzo de 2019, al decidir la apelación del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR para excluir el numeral 2° de la resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío el 22 de mayo de 2018.

SEGUNDO:...

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