SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84980 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84980 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84980
Número de sentenciaSL4303-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4303-2021

Radicación n.° 84980

Acta 32

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS.

I. ANTECEDENTES

M.d.R.L. Ríos llamó a juicio a P.S.A. para que se declarara que, en su condición de madre económicamente dependiente de su hijo, C.F.V.L., tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas retroactivas e indexadas desde el 9 de julio de 2016, cuando falleció su descendiente, junto con lo que resultare probado y las costas del proceso.

Narró que nació el 16 de diciembre de 1966; que procreó a C.F.V.L., quien murió el 9 de julio de 2016; que para esa época y desde el 2011, el causante estaba afiliado a la demandada; que dependía «única y exclusivamente» de él, pues de los «cuatro» hijos que tenía, era el que pagaba los servicios públicos, la alimentación, los gastos médicos y apoyaba a su hermana menor con lo de la universidad; que éste asumió esa responsabilidad, por ser el hombre del hogar, una vez ella enviudó.

Afirmó que el 16 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que insistió en su reclamación el 31 de mayo de 2017; que, a través de Oficio del 28 de junio de esa anualidad, le fue negado su derecho porque no demostró la subordinación económica, debido a que, para el momento del infortunio, se encontraba afiliada a una EPS.

Aclaró que un mes antes del deceso de C.F., consiguió trabajo; que producto de esa actividad devengó $1.000.000, pero que esa remuneración era insuficiente para sufragar sus obligaciones y las de su hija universitaria; que, por tanto, pese a ese vínculo, no dejó de depender del afiliado, con quien convivía bajo el mismo techo y no tenía compañera o hijos.

Dijo que prueba de esa sujeción económica eran: i) la declaración bajo la gravedad de juramento que en ese sentido realizó el causante el 10 de marzo de 2014, refiriendo que era el responsable del hogar; ii) los seguros que adquirió con «Seguros Mundial, Seguros La Equidad y Suramericana de Seguros, a través de la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda., en donde trabajaba», en los que ella figuraba como su beneficiaria y dependiente y, iii) el certificado de semanas aportadas a Coomeva EPS, en el que aparece el causante como cotizante en su condición de «cabeza de familia» (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de madre de la demandante del afiliado C.F.V.L., la reclamación pensional y la negativa que profirió.

Afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica a la que aludía la accionante, por cuanto ella vivía con su compañero permanente de quien debió percibir ayuda y auxilio; que los seguros de vida no demuestran ese sometimiento económico, como tampoco el eventual subsidio que suministrara el causante, ni la declaración que en ese norte realizó el mismo, dos años antes de su deceso, porque tal requisito debía predicarse para el momento del fallecimiento.

Destacó que la señora L.R. señaló que el causante residió en una dirección distinta de la que ella suministró como propia y que confesó que laboraba para la época del infortunio. Aseguró que los demás hechos no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones (f.° 70 a 83, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 15 de marzo de 2018, decidió:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada.

2. CONDENAR a [...] PORVENIR S. A. [...], al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, [...] en su calidad de madre supérstite del causante C.F.V.L., [...] a partir del 09 de julio de 2016, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

3. CONDENAR a [...] PORVENIR S. A., [...], a pagar a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, la suma de $16.576.377, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 09 de julio de 2016, hasta el 31 de marzo de 2018, incluida la adicional de diciembre.

4. AUTORIZAR a [...] PORVENIR S. A. [...], a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas, la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

5. CONDENAR a la [...] PORVENIR S. A., [...] a pagar a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, a partir del mes de abril del año en curso, la suma de $781.242, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

6. CONDENAR a [...] PORVENIR S. A., [...] a cancelar a la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, el valor correspondiente por concepto de indexación de la suma adeudada.

7. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [...] (acta f.° 127 a 128, en relación con el CD f.° 130, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1° de marzo de 2019, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera decisión.

Dijo que debía determinar si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, C.F.V.L. y si, por tal razón, tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

Expuso que no se hallaba en discusión i) que el causante murió el 9 de julio de 2016 (f.° 32, cuaderno n.° 1); ii) que la demandante era su progenitora (f.° 33, ibidem); iii) que aquél estuvo afiliado a P.S.A. y, iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado contaba más de 50 semanas cotizadas al sistema (f.° 41 a 44, ib).

Memoró que mediante sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta que hacía parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en ese contexto, aunque la norma exige una sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye la posibilidad de percibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que los últimos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, esto es, que no alcancen para cubrir los costos de su propia vida.

Aseguró que en tal sentido lo ha expuesto esta Corporación en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816- 2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL 6390-2016 y CSJ SL 1155-2017, con la precisión, en las últimas dos, que la acreditación de la dependencia económica corre por cuenta de los padres; mientras que la demandada tendrá la obligación de desvirtuar aquella, mediante pruebas que den cuenta de la autosuficiencia de los reclamantes para solventar sus necesidades básicas.

Estableció que la señora L.R., demostró con los testigos, la subordinación monetaria, por cuanto:

1. K.V.L., dijo ser la hija mayor de la actora; que en su hogar eran tres hermanos; que C.F. siempre se comportó como «el hombre de la casa»; que desde muy joven se responsabilizó de la manutención de su madre; que, aunque, en principio estudiaba y laboraba, abandonó su capacitación porque el dinero no le alcanzaba; que trabajó en la «Cooperativa Coogranada».

Precisó que también manifestó que el causante se encargaba de los servicios públicos, citas médicas de su progenitora y el mercado; que conocía de esos asuntos porque tenía una relación muy cercana con él y «[...] veía que su hermano pagaba los recibos o le decía a su mamá que ahí le dejaba para pagar el recibo [...]»; que conoce que aportaba entre $500.000 o $600.000 y también subsidiaba los gastos de transporte o materiales de la universidad de su hermana V..

Señaló que además dijo que J.R. fue el compañero permanente de su madre hasta el 2015, pero que no le colaboraba económicamente; que permitió que ellos vivieran en su casa sin cobrarle arriendo; que ella...

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