SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119257 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119257 del 28-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTP12696-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 119257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12696-2021 R.icación N.° 119257 Acta 254

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por D.A.G.Á. frente al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:

“Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) Fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, que en la actualidad lleva privado de su libertado [sic] un tiempo superior a las 3/5 partes de la pena impuesta; (ii) Que solicitó al Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le concediera el beneficio de la libertad condicional, para lo cual aportó las documentales de rigor; (iii) Indicó que mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020 el juzgado resolvió denegar su solicitud; (iv) Inconforme con la decisión de ese Juzgado, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Despacho [que] confirmó íntegramente la decisión; (v) Que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta y el hecho de que le fue revocada la prisión domiciliaria en otro proceso.

Conforme a lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene su libertad condicional dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión del 21 de junio de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no incurrió en defecto alguno.

Esto, debido a que el Juzgado accionado evaluó el comportamiento del condenado y su resocialización en conjunto, con lo que observó que el sentenciado “no dio muestra de buen comportamiento mientras estuvo en prisión domiciliaria […] a tal punto que este fue revocado, lo que nos lleva a concluir que es necesario continuar con el cumplimiento de la pena en prisión”.

Igualmente, “tampoco se ha resocializado lo suficiente, al punto que se evidencie que está preparado para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, cuando ya en dos oportunidades trasgredió el beneficio concedido en este proceso”.

Así, consideró que las providencias judiciales no son contrarias a los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la concesión de la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por D.A.G.Á., quien sostiene que el a quo se apartó de su propia postura en un caso de condiciones similares y desconoció que su comportamiento en el centro carcelario ha sido positivo, al punto que su “estadía después de la revocatoria de mi domiciliaria es indicativo que mi puesta en libertad no pondrá en peligro ese mencionado principio de prevención especial”.

Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:

“[R]uego al juez Ad-quem revise mis argumentos sustentatorios [sic] de la solicitud de amparo y una vez detectado ese cambio conceptual de la eximia Sala 4ª en el caso que nos ocupa y en relación con el caso de AREVALO YAMIT (RADICADO No 2021-0050 que se aporta), proceda a INFIRMAR el fallo impugnado, ello a fin de evitar esa inseguridad jurídica que nos asalta al ver que en caso [sic] similares los fallos del Tribunal Superior son DIAMETRALMENTE OPUESTOS, muy a pesar de que la situación fáctica en ambos casos resulta idéntica.

Ruego examinar los argumentos expuesto [sic] en mi pedimento inicial de amparo y las pruebas en el [sic] aportadas, teniendo los argumentos primigenios como parte integral de esta impugnación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por D.A.G.Á. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, D.A.G.Á. cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 21 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos:

4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

[…]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

[…]

Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (N. fuera del texto original)

Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación...

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