SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2014-00072-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2014-00072-01 del 30-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-040-2014-00072-01
Fecha30 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4126-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC4126-2021

Radicación n° 11001-31-03-040-2014-00072-01

(Aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que Sociedad Portuaria R. S.A. -R.- y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A. C.I. -C.- interpusieron contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantaron a Axa Seguros Colpatria S.A.

I.- EL LITIGIO 1.- Mediante demanda que posteriormente reformaron, las actoras pidieron declarar que: i) entre ellas, en calidad de tomadoras, y la convocada, como aseguradora, se concertó el contrato de seguro No. 8001000755, que amparó todos los riesgos inherentes a la construcción del terminal portuario de Barranquilla sobre el río M., incluidos «los daños y pérdidas originados directa o indirectamente por errores de diseño», cuya cláusula Leg2/96 es inexistente por falta de consentimiento, mientras que las denominadas Wet Risk y Munich Re 114 y el endoso 121 son inaplicables; ii), que en la celebración y ejecución del acuerdo la llamada incumplió los deberes de obrar de buena fe y brindar información clara, al tiempo que incurrió en prácticas abusivas derivadas de su posición dominante porque incorporó exclusiones que desnaturalizaron la cobertura, así como «condiciones o subjetividades…que contrarían lo determinado en el ordenamiento jurídico…»; iii) que el colapso de los pilotes 513 al 516 del eje 7 del viaducto del muelle 2 está garantizado por el convenio; y iv) que acreditaron la ocurrencia del siniestro y su cuantía. En consecuencia, reclamaron condenar a la llamada a indemnizar a R. el daño material que sufrió ($4.054.586.885) y «los gastos en que incurrió para evitar [su] extensión y propagación» ($583.302.814) (art. 1074 del C. de Co.), y a C. «los incrementos en los costos de operación que tuvo que pagar…» ($2.206.747.583), en todos los casos con intereses de mora desde el 22 de noviembre de 2013 «o desde la fecha en que se demuestre la ocurrencia y cuantía de la pérdida» hasta que se produzca el pago total (art. 1080 del C. de Co.). Además, a satisfacer las costas del proceso. En subsidio solicitaron declarar que las mencionadas estipulaciones son ineficaces (art. 11 de la Ley 1328 de 2009) por encontrarse en un contrato de adhesión y ser abusivas, pues «extinguen» la totalidad de la cobertura otorgada. Reiteraron las súplicas del numeral ii) en adelante.

Como sustento de sus aspiraciones, las impulsoras refirieron que:

La Sociedad Portuaria R. S.A., constituida en 2004, estructuró un proyecto para construir sobre el río M. un puerto con dos muelles para uso de sus socios Italcol S.A. y C. S.A. C.I., y el 2 de mayo de 2006 suscribió con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. un contrato de concesión para administrar una zona destinada a ese fin.

Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Seguros Colpatria S.A., compañía vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, experta en la administración de riesgos, cuyas actividades son de interés público y están regidas por la Constitución Política, el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley de Protección al Consumidor Financiero, el 25 de julio de 2011, mediante correo electrónico que dirigió al corredor de seguros Aon Risk Services Colombia S.A., les envió el «slip de cotización» de un seguro para la obra en mención, que no contenía la cláusula denominada «Wet Risk» ni el texto de la «Leg2/96».

Igualmente, el 1º de septiembre siguiente de 2011, cuando los trabajos ya estaban adelantados más de un 5%, les remitió la póliza No. 8001000755, con vigencia del 21 de julio de ese año al 28 de febrero de 2013, destinada a cubrir el 100% de los riesgos inherentes a la construcción planeada (TRC), de los cuales el más importante es «[l]a ejecución de la obra en río», incluyendo el «error de diseño», incorporando cláusulas y exclusiones cuyo texto nunca les entregó, que rompieron el equilibrio contractual, con nombres en otro idioma y sin traducir, e incumpliendo sus «deberes de claridad e información» durante la celebración y ejecución del acuerdo.

Los pilotes del eje 7 del muelle 2 del Terminal Portuario R. se construyeron en septiembre y octubre de 2011, pero entre el 15 de noviembre y diciembre siguientes colapsaron los números 513, 514, 515 y 516, por lo que para evitar la propagación del siniestro y proveer el salvamento de los bienes asegurados R. contrató y pagó los servicios de los expertos Ingetec, Stup de Colombia, G.O. y H.M.M. de Ingestructuras Ltda., quienes conceptuaron que el desastre se debió a error de «diseño» y recomendaron realizar uno nuevo e incrementar el diámetro de las piezas; sin embargo, varias no pudieron ser utilizadas, como tampoco los materiales destinados a su fabricación, por lo que vendió algunos y perdió otros.

H. solicitado por el intermediario afectar la póliza y pagarles la indemnización, acreditándole la ocurrencia del evento dañoso y su monto, la aseguradora encargó la realización del ajuste a Stasi International Loss Ajusters, quien trabajó con T.T.I.. Con base en el concepto que obtuvo, una vez venció el término establecido en el artículo 1053 ídem, objetó la reclamación, aduciendo falta de cobertura y exclusiones relacionadas en las cláusulas Leg 2/96 y de siniestros en serie Munich Re 114 (que limita la indemnización por pérdidas resultantes de defectos en el diseño con escala del 100 al 0%), cuyo texto es inaplicable porque no fue incorporado al contrato ni entregado posteriormente o explicado; igualmente, invocó el endoso Wet Risk 121, que no incluye el costo de reemplazar o restaurar los pilotes desplazados, desalineados o inclinados durante su construcción.

Ante la solicitud de reconsideración y el aviso de C. sobre la afectación de la cobertura a los incrementos de costos operacionales (ICO) porque la obra no fue concluida en el plazo previsto, la llamada ratificó «los términos de su objeción inicial y adicionalmente, aleg[ó] que la pérdida por daño directo de la caída de los pilotes no era indemnizable por virtud de la cláusula LEG2/96, no se amparaba tampoco ni la pérdida indirecta ni el incremento en los costos de operación-ICO». Además, notificó que no prorrogaría el contrato, pese a que ya se había pronunciado en sentido contrario, y negó la entrega de copia completa del informe del ajustador.

R. costeó el arriendo (stand by) de los equipos necesarios para posteriormente proseguir la construcción, y el 23 de octubre de 2013 requirió a la convocada con miras a interrumpir la prescripción.

2.- Puesta a derecho la enjuiciada, mediante apoderada se opuso a las pretensiones. Afirmó que sus contradictoras fueron quienes acudieron a Aon Risk Services Colombia S.A.; que aunque el slip no incluyó el texto del endoso especial Wet Risk (riesgos por aguas marítimas y fluviales), este es público y conocido entre aseguradoras, intermediarias y firmas de ingeniería, y en todo caso se encuentra disponible en Internet y el 22 de septiembre de 2012 (luego indica 2011) lo remitió a las tomadoras por conducto del corredor; que aceptada su propuesta emitió el seguro «de acuerdo con los términos y condiciones cotizadas» y el 28 de julio de 2011 entregó el condicionado general y particular a través del mismo gestor; que si bien «incluyó mediante endoso y sublímite una cobertura por errores de diseño», lo hizo bajo el texto Leg 2/96 que aparece en la carátula de la póliza y en el slip; que las impulsoras no incurrieron en gastos para evitar la extensión y propagación del siniestro; que diferentes firmas expertas conceptuaron que este derivó de «un error de diseño»; y que la no renovación del seguro fue decidida por sus oponentes.

Formuló las excepciones de mérito que denominó «vicio propio», no cubierto en los términos del artículo 1104 del Código de Comercio; «Ausencia de cobertura temporal», porque a la luz de los cánones 1073 y 1057 ídem el «error» ya existía cuando empezó la construcción y cobró vigencia la póliza; «Ausencia de siniestro de acuerdo con las condiciones generales de la póliza» por «tratarse de vicios pretéritos», amén de que no es «un hecho accidental súbito e imprevisto», sino que se originó en el diseño y «la culpa del ingeniero que lo realizó», era «totalmente previsible» y «se venía gestando» desde antes; «Ausencia de...

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